SOLICITANTES: WILLIAM ANTONIO TORRES VARGAS y YOMALCKRY DEL CARMEN OSORIO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.244.421 y V-8.268.338, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.374.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, concordancia con la Jurisprudencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha uno (01) de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, concordancia con la Jurisprudencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015, presentada por los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO TORRES VARGAS y YOMALCKRY DEL CARMEN OSORIO DE TORRES, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad a la norma antes indicada.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Distrito Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 1989, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 16, cursante a los folios 40 al 43, tomo 1, inserta en el libro de Matrimonio correspondiente al año 1989. Su último domicilio conyugal fue en la Ciudad de Barcelona, calle brisas del norte N° 60, barrio Guamachito, se separaron desde el Nueve (09) de Noviembre de 2013, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, concordancia con la Jurisprudencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015. Manifiestan que procrearon una hija de nombre ALMA VERÓNICA TORRES OSORIO , venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-24.392.364 …”.
Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Febrero de 2017, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 18, consignada por la alguacil en fecha 15-02-2017; igualmente en fecha 21/02/2017, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia que decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” causal distinta a las establecidas en el articulo 185 del Código Civil, esto con fundamento en sentencia N°: 693 de fecha dos de Junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “ una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los cónyuges contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Distrito Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 1989, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 16, cursante a los folios 40 al 43, tomo 1, inserta en el libro de Matrimonio correspondiente al año 1989. Su último domicilio conyugal fue en la Ciudad de Barcelona, calle brisas del norte N° 60, barrio Guamachito, se separaron desde el Nueve (09) de Noviembre de 2013, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concordancia con la Jurisprudencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015. Manifiestan que procrearon una hija de nombre ALMA VERÓNICA TORRES OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.392.364…”
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO TORRES VARGAS y YOMALCKRY DEL CARMEN OSORIO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.244.421 y V-8.268.338, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.374. Disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue el Registro Civil del Distrito Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 1989, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 16, cursante a los folios 40 al 43, tomo 1, inserta en el libro de Matrimonio correspondiente al año 1989, emitida por ese organismo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del Mes de Marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES.(fdo)
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(fdo)
En ésta misma fecha, siendo las Nueve y Dos minutos de la mañana (09:02 a.m)., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(fdo)
Sentencia Definitiva.
Divorcio 185-A. Con lugar.