SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO FERRER ZAMBRANO Y MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.932.020 y V-18.581.392, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.917
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en concordancia con la Jurisprudencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, concordancia con la Jurisprudencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015, presentada por los ciudadanos: DANIEL EDUARDO FERRER ZAMBRANO Y MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑEDA, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad a la norma antes indicada.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 553, cursante al folio 03 de estas actuaciones. Su último domicilio conyugal fue Sector Pascal, Calle Apamate Conjunto Residencial Chimana Grande torre C Piso 3 Apto 3, de la ciudad de Puerto la Cruz del Municipio José Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se separaron desde el día ocho (08) del mes de enero de 2015, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015. Manifiestan que no procrearon hijos…”.
Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Febrero de 2017, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 11, consignada por la alguacil en fecha 07-02-2017; igualmente en fecha 23/02/2017, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia que decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” en concordancia con la sentencia N°: 693 de fecha dos de Junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “ una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 553, cursante al folio 03 de estas actuaciones. Su último domicilio conyugal fue Sector Pascal, Calle Apamate Conjunto Residencial Chimana Grande torre C Piso 3 Apto 3, de la ciudad de Puerto la Cruz del Municipio José Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se separaron desde el día ocho (08) del mes de enero de 2015, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concordancia con la Jurisprudencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015. Manifiestan que no procrearon hijos…”
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo una ruptura de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: DANIEL EDUARDO FERRER ZAMBRANO Y MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.932.020 y V-18.581.392, respectivamente. Debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.917. Disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 553, cursante al folio 03 de estas actuaciones, emitida por ese organismo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del Mes de Marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HAIDEE ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las 11:43 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
Sentencia Definitiva.
Divorcio 185-A. Con lugar.
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