REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 30 de marzo de 2017.
206º y 157º

Asunto: BP02-V-2015-000602

En fecha 09 de febrero del 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Anzoátegui, recibe demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por Juan Vicente Torrealba Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.065.547 e inscrito en el Inpreabopgado bajo el Nº 106.388, actuando en este acto de Defensor Publico Auxiliar (E) de la Defensoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en nombre y representación por requerimiento del ciudadano Julián Jesús Gamboa venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 534.554 contra la ciudadana Marina Josefina Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.537.954 y recibida por distribución ante este tribunal en fecha 15 de mayo del 2015 y admitida mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.015, ordenando emplazar a la parte demandada antes identificada, para que compareciere ante este Juzgado al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a fin de celebrar la Audiencia de Mediación entre las partes, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

En fecha 30 de julio de 2.015, la Alguacil adscrita a este Tribunal, consignó Boleta de Citación sin firmar a nombre de la ciudadana Marina Josefina Blanco parte demandada en el presente asunto, dejando constancia se traslado a la dirección indicada por el demandante, en el libelo de la demanda, no encontrándose persona alguna.

En fecha 17 de Diciembre de 2.015, la Dra. Karlinda Payares, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Encargada de la Defensoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se da por notificada en el presente asunto, en virtud del Acta de encargaduria Nº 1535-15, levantada por la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui y solicita la notificación por cartel de la ciudadana Maria Josefina Blanco.
En fecha 13 de Enero del 2016, este tribunal dicto auto acordando la notificación por cartel de la ciudadana Marina Josefina Blanco, en el Diario El Norte y El Tiempo y retirado por la parte actora para su publicación mediante diligencia de fecha 20 de enero del 2016.
En fecha 01 de febrero del 2016, la Dra Karlinda Payares en su condición de Defensora Publica Auxiliar Encargada de la Defensoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, consigna Cartel de Notificación publicado en los diarios El tiempo y El Norte, agregando este tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 19 de febrero del 2016, la secretaria Accidental de este tribunal Roitza Cova Ricardi, consigna que en fecha 13 de Enero del 2016, se traslado a la dirección de la parte demandada Av. Venezuela, Sector Pueblo Nuevo, casa Nº 74, Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, a los fines de fijar el Cartel Librado a la ciudadana Marina Josefina Blanco.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2016, la Dra. Karlinda Payares, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Encargada de la Defensoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda solicita la designación de un Defensor Publico a la ciudadana Marina Josefina Blanco, por cuanto la misma ha sido notificada por varios medios, acordándose dicha solicitud mediante auto de fecha 06 de julio del 2016.
Se recibió oficio en fecha 12 de julio del 2016, emitido por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, designando como defensor ad liten de la ciudadana Marina Josefina Blanco al Abogado Juan Carlos Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.537.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Encargada de la Defensoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dándose por notificado mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2016.
En fecha 11 de octubre del 2016, se libro Boleta de Citación al ciudadano Juan Carlos Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.537.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Encargada de la Defensoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda , como defensor ad liten de la ciudadana Marina Josefina Blanco, parte demandada en el presente asunto.
En fecha 16 de Noviembre de 2.016, se celebro la Audiencia de Mediación en el presente juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda), incoado Juan Vicente Torrealba Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.065.547 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.388, actuando en este acto de Defensor Publico Auxiliar (E) de la Defensoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en nombre y representación por requerimiento del ciudadano Julián Jesús Gamboa venezolano antes identificado, en la cual se dejo constancia que la parte demandada estuvo representada por su defensor publico designado; exponiendo los alegatos que consideraron pertinentes, y en virtud de que no hubo disposición de mediar entre ellos, se ordeno la continuidad de la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2.016, se recibió escrito presentado por Juan Carlos Azocar Mata, en su condición de Defensor Publico Auxiliar (E) de la Defensoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde rechaza, niega y contradice cada uno de los alegatos expuesto por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 08 de Diciembre de 2.016, el Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, quedando abierto el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 16 de Enero del 2016, la Juez Suplente Rosmil Milano, se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenado la reanudacion de la misma al cuarto día de despacho, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre del 2016, consignado por el defensor publico de la parte demandada, donde se adhiere al principio procesal de la comunidad de la prueba.
Mediante escrito de fecha 23 de enero del 2016, la Dra Karlinda Payares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su condición de Defensora Publica Auxiliar (E) de la Defensoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la parte actora, consigna








Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.016, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m. a los efectos de que tenga la audiencia de juicio.
En fecha 02 de Diciembre de 2.016, se llevo a cabo la audiencia de juicio en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior y en estricto apego en la espacialísima materia que a partir de 12 de Noviembre de año 2.011, empezó a reglar todo lo que en materia de régimen de arrendamiento de vivienda es de referirse, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el merito de la causa, de seguidas:

La presente demanda de Desalojo de Inmueble (Vivienda), fue incoada por el abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº V-8.299.281, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ARMANDO RUIZ, español, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular del Pasaporte Nº AAA405585, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº P-00093116-6, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contra el ciudadano WALID DANIEL EL SOUKI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.254.546, la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia iniciada en fecha 30 de diciembre de 2.010, según mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 031, tomo 013, de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre la ciudadana TANIA JOSEFINA RAMOS, cedula de identidad Nº V-8.241.615, debidamente autorizada por el ciudadano ARMANDO RUIZ DE ALEJOS LOPEZ, antes identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 21 de Noviembre de 2.005, anotado bajo el Nº 01 , tomo 187 de los Libros llevados a tales efectos, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por una casa bote, ubicada en el Sector Aguavilla, Complejo Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Siendo ello así, se evidencia de los autos que la parte actora aduce que solicita a la parte demandada el desalojo del inmueble de marras, invocando la necesidad de habitarlo por cuanto la vivienda que habita actualmente, es objeto de un contrato de opción a compra, por lo que debe desocupar lo antes posible dicho inmueble.

Por su parte el demandado en su contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la pretensión de demandante, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de condominio, la necesidad de ocupar el arrendador el inmueble y el contrato de compra venta aducido por el demandante.

Ante tales pretensiones, observa esta sentenciadora, en lo que respecta a las pruebas aportadas al presente juicio:

La parte demandante trajo a los autos como medios probatorios: -Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Tania Josefina Ramos y Walid Daniel El Souki Castellanos, quedó demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este Juicio, quienes no desconocieron ni impugnaron el mismo, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. - Poder Original otorgado por el Ciudadano Armando Ruiz al Abogado Luís Celestino Yánez, quien aquí suscribe le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento público.- Copia simple del Poder otorgado por el Ciudadano Armando Ruiz a la Ciudadana Tania Ramos, aquí se esta en presencia de una copia simple y la misma no fue tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Copia Certificada del Expediente Administrativo S- ANZ- 0362- 2014, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Anzoátegui, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento público. - Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Tania Josefina Ramos y Walid Daniel El Souki Castellanos, con el cual queda demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este Juicio, la cual no fue desconocida ni impugnada por las partes, se le da pleno valor probatorio. - Copia Certificada del Documento de Propiedad de la Vivienda ubicada en Agua Marina, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento publico. - Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra venta entre Armando Ruiz de Alejos y Julio Cesar Moressi y Yirza Rosalía Meneses de Moressi, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, por ser documento publico.- Copia Certificada del documento de Propiedad del inmueble objeto del presente Juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, por ser documento emanado de funcionario autorizado para ello.- Copia certificada de la Demanda incoada por la Abogada Ivana Rosami Irigoyen en representación de los Ciudadanos Julio Moressi y Yirza Meneses de Moressi contra Armando Ruiz de Alejos, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento emanado de funcionario autorizado para ello.- Copia Certificada de la Transacción suscrita entre la Abogada Ivana Rosami Irigoyen en representación de los Ciudadanos Julio Moressi y Yirza Meneses de Moressi y Abogado Luís Celestino Yánez apoderado de Armando Ruiz de Alejos, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, por ser documento emanado de funcionario autorizado para ello.

La parte demandada acompaño como medio probatorios: Copia Simple del Contrato de Arrendamiento entre la Ciudadana Tania Josefina Ramos y Walid Daniel El Souki, con nota referida por la parte demandada, este Tribunal, observa que existe una nota manuscrita, a la cual se opuso la parte demandante; del referido documento no se evidencia que dicha nota haya sido suscrita efectivamente por el ciudadano ARMANDO RUIZ, ya que para verificar la misma se necesitaría de una experticia, la cual no consta en autos, por lo tanto no se le otorga pleno valor probatorio. - Recibos y bauchers de pago de alquiler, este Tribunal observa que ninguno fue realizado como pactaron las partes en el contrato de arrendamiento, es decir, ninguno fue recibido por la ciudadana TANIA RAMOS, ni depositado en la cuenta de ésta, en tal sentido mal puede este Tribunal valorarlos plenamente. - Recibo de pago de condominio, de este se evidencia la solvencia del demandado de autos en el pago respectivo, se le otorga pleno valor probatorio.- Oficio emanado del SAIME, por cuanto no se logró recabar ninguna información con respecto a lo solicitado por la parte demandada, este tribunal, no valora la misma.- Comunicación emanada de Banesco Banco Universal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido.

De las pruebas aportadas por ambas partes se desprende que efectivamente el ciudadano ARMANDO RUIZ DE ALEJOS LOPEZ es propietario del inmueble arrendado objeto de la presente acción, según documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 45, folios 415 al 422, tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
En el caso concreto la parte demandante ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debido a que la vivienda que habita actualmente, es objeto de opción a compra venta, motivo por el cual se ha incoado demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien homologo la transacción celebrada entre las partes, justificando de esta manera la necesidad como lo establece el articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

El artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, prevé expresamente que:

“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”

La norma previamente enunciada estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Las documentales aportadas tanto por la parte demandante como la demandada, valoradas debidamente, las cuales adminiculadas en su conjunto llevan a esta juzgadora a dar por acreditada la necesidad de demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendatario; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.

Finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que los medios utilizados por dicha parte solo acreditaron su solvencia sobre el pago de condominio, situaciones que en nada contribuyeron a dilucidar el tema debatido que como se señaló anteriormente se encontraba circunscrito a si en el presente asunto estaba acreditada o no la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble de marras.

Asimismo, consta copia certificada de Providencia Administrativa Nº 00015 de fecha 20 de marzo de 2.015, emanada de la Dirección Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, instándose al ciudadano ARMANDO RUIZ DE ALEJOS LOPEZ, a no ejercer acción arbitraria para con respecto al inmueble objeto de la presente acción y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas acordó el acceso a la vía judicial.
Ahora bien, del examen exhaustivos de las actas consta en autos una serie de recibos y baucher de depósitos, de los cuales no se evidencia que fueron pagados o depositados a la persona indicada en el Contrato de arrendamiento de marras, observando esta juzgadora que aunque el demandante adujo falta de pago de cánones, no solicito expresamente el pago de los mismos por parte del arrendatario, motivo por el cual este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
En consecuencia de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el Abogado en Ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.299.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ARMANDO RUIZ, Español, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular del Pasaporte Nº AAA405585, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 019, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en contra del ciudadano WALID DANIEL EL SOUKI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.254.546, de conformidad con lo establecido en el Articulo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada: entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una casa bote, ubicada en el Sector Aguavilla, Complejo Turístico El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, libre de personas y bienes, solvente en el pago de todos los servicios. TERCERO: De conformidad con lo establecido en al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Siete (7) días del mes de Diciembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA HERMINIA MILANO
LA SECRETARIA,



ABG. ROITZA COVA RICARDY

Seguidamente en esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publico la anterior Decisión. Conste,



LA SECRETARIA