REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 06 de marzo de 2017.
206º y 157º

Vista las cuestiones previas opuesta en fecha 19 de febrero del 2016, contenida en el ordinal séptimo (7) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: La existencia de una condición o plazo pendientes, por el ciudadano José Manuel Freitas Rocha, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-81.080.107, en su carácter de Director General de la Empresa Frigorífico Catalano, C.A.
“… En el sentido de que la obligación, supuestamente incumplida por la demandada, y entendida como suspensiva, depende de la previa observancia: por parte del demandante, de ajustarse, en lo concernientes a los cánones arrendaticios, a las reglas o normas señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera : Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis meses a lo establecido en este Decreto Ley, Requisitos, ajuste, adecuación o condición que, atendiendo a las actas integradoras de este expediente, resulta incumplida por el demandante GIOVANNI CATALANO SIMONELLI y, por consiguientes, vulnerados los Artículos Tercero, Catorce, Diecisiete , Treinta y Uno y Treinta y Dos, del señalado texto legal, con la correlativa consecuencia en el sentido de que los cánones por concepto de alquiler referido por la parte actora, y si nos atenemos a los imperativos categóricos señalados en el Decreto, resultan deslegitimados o carentes de sustentación legal a los fines de plantear la acción resolutoria a que se contrae este proceso…”

Al respecto este tribunal observa: en fallo de fecha 21 de junio del 2016, mediante la cual la Sala Política Administrativa declara sin lugar el recurso de Regulación de Jurisdicción planteado en le presente asunto, donde estableció lo siguiente:
“…De conformidad con las normas citadas observa la Sala que en los artículos 5,14,17 y en la disposición primera de la aludida Ley no se establece la intervención de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) con ocasión a una demanda por resolución de contrato, ni establece un procedimiento previo a la misma, y en cuanto la articulo 7solo es aplicable a los contratos de arrendamientos a suscribir, es decir, cuando la relación arrendaticia no ha sido formalizada, asimismo dispone que las partes en caso de dudas o controversias, podrán si así lo quisieran , solicitar la intervención de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). En virtud de lo expuesto considera la Sala que las Aludidas disposiciones no resultan aplicables al presente caso, pues ya la relación arrendaticia ha sido formalizada a través de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes y las mismas no prescriben la realización de un procedimiento administrativo previo a la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual se desestima el alegato de la parte demandada. Así se declara…”

Del fallo ante transcrito parcialmente, se evidencia que es a partir de la formalización o celebración de un contrato de Arrendamiento cuando las partes deben, adecuar el ajuste del canon de arrendamiento, mas no con posterioridad a la celebración del mismo y en caso que así lo hubiese deseado la parte demandada, la misma de manera unilateral pudo a ver acudido a la sede administrativa y solicitar el ajuste de canon de arrendamiento del Local Comercial, si consideraba que el mismo era excesivo; de manera que habiéndose suscrito el contrato en fecha 28 de noviembre del 2012, y no habiéndose prescrito en el mismo la realización de un procedimiento administrativo previo, para la fijación del canon de arrendamiento el cual fue establecido en dicho contrato para el primer año (01-12-2012 al 30-12-2013) en la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) y para el segundo año en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), comprendido desde el (01-12-2013 hasta el 30-11-2014).

La cuestión previa opuesta tiene que ser declarada como en efecto se declara Sin Lugar todo vez que la condición o plazo pendiente alegada por la parte demandada, pudo a ver sido agotada por el arrendatario en sede administrativa como se dijo anteriormente, en caso de considerar excesivo el canon de arrendamiento, estipulado por las partes en la cláusula cuarta (4ta), del contrato del cual se demanda su resolución. Así se decide.

En relación a la cuestión previa, prevista en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En efecto alega la parte demandada:
“… Como fundamento de dicha defensa expuesta consideramos la existencia de un impedimento legal, que hace inadmisible la pretensión de la parte demandante, y que siguiendo las enseñanzas del maestro Couture transcribimos lo siguiente”………. Estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, atendida esta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía constitucional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuesto: la exceptio res iudacata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley”. En el ordinal 11º del articulo 346 del citado código adjetivo, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). En concordancia con lo señalado precedentemente, en la inteligencia de la irrenunciabilidad de las reglas conformadoras del señalado decreto, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida por la parte actora (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y su posterior desalojo), y sobre la base de imperativo categórico, el Articulo 41 del vigente decreto señala lo siguiente: “En los inmuebles regido por este decreto ley queda taxativamente prohibido:……….k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento……….”. Frente a la contundencia de la transcrita norma inquilinaria, y la causa petendi o razón legal en que el demandante fundamenta su pretensión jurídica, vinculad a la resolución del contrato de arrendamiento (acción principal) en busca de una declaración de certeza o certidumbre, la demanda de marras, por efecto de la alegada y opuesta cuestión previa (ordinal 11º del articulo 346 cpc), debe declararse inexequible, en consideración al hecho de que la misma no se ajusta a las causales expresamente señaladas por el lesgilador en el tantas veces mencionado decreto; o, en otras palabras, en el caso de especie, inexiste causa jurídica. Acepta la tesis de la parte demandante seria cabida a la resolución expresa, conocida como “pacto comisorio”, de dudable aceptación y manejo en la materia arrendaticia, que es de eminente orden público…”

Ahora bien, el decreto Ley contiene prohibiciones de orden publico, vale decir que no puede ser tramitadas por acuerdo entre particulares, las misma están contenidas en el articulo 41 ejusdem, entre esas prohibiciones de orden publico están las contenida en el literal K referida a la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, es decir, las partes (arrendatario o arrendador) no pueden de manera unilateral resolver el contrato, la manera para dirimir las controversia derivadas de incumplimiento de contrato de arrendamiento, es a través de la vía judicial y del procedimiento establecido para ello, se resolverá la diferencia entre las partes, y en este sentido el Decreto Ley establece que la reclamación en materia de arrendamiento de inmuebles, destinado a comercio será competencia de la jurisdicción ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil de manera que si puede la parte demandar la resolución del contrato de arrendamiento por vía judicial, lo que prohíbe el articulo 41 en su literal K, es que resuelva unilateralmente el contrato de arrendamiento, por si solo, sin ejercer acción en sede judicial; aunado a ello la demanda por resolución de contrato por falta de pago y su reforma que fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código de Procedimiento Civil y 40 literal A del Decreto Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en razón a lo ante expuesto este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Primero: Sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el ciudadano José Manuel Freitas Rocha, con ocasión al juicio por Reso
Segundo: se HOMOLOGA la liquidación y adjudicación de los bienes habidos en la Comunidad sociedad conyugal, en virtud de haberse proferido la sentencia de separación.- Así se Decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Guanta a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

Abog. ROSMIL MILANO

LA SECRETARIA,

Abog. ROITZA COVA RICARDY
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,



RM/rcr