REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206º y 158º

Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS SALAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.297, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.807, y domiciliado en la Calle Guaicaipuro, Casa Nº 1, Sector Sierra Maestra, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado el 09 de septiembre de 2016, bajo el Nº 034, Tomo 117, Folios 174 al 178, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:

Establece el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de la lectura efectuada a la presente solicitud, se evidencia que el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS SALAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.297, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ, anteriormente identificado, pretende se deje constancia de situaciones que requieren el uso de conocimientos y técnicas periciales, en ese sentido, es necesario dejar establecido que la inspección judicial consiste en un medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos materiales a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, sin necesidad de la aplicación de conocimientos técnicos o periciales mas allá de sus propios sentidos, en base a ello, mal podría esta Juzgadora admitir la presente solicitud en los términos indicados por la parte interesada, por cuanto de hacerlo de esa manera se estaría desnaturalizando la esencia u objeto de la inspección judicial, tal como lo establece el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS SALAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.297, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ, anteriormente identificado, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem, y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
Asunto: BP02-S-2017-000398
MJMR/jgu