REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
206º Y 158º
PARTE DEMANDANTE: Asociación Venezolana de Karate Asvekat, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 07 de julio de 1975, bajo el Nº 07, folio 23, Tomo 26, Protocolo Primero y su última modificación el 07 de febrero de 2013, bajo el Nº 06, folio 16, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, representada por su Presidente ciudadano Katsuya Ishiyama Ishiyama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.070, y domiciliado en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Felix Antonio Useche Moreno, Alexandra Nereida Raven Rodríguez, Anna Valentina Rondón Navas y Ana Andrea Torres Chacon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.153, 65.841, 83.556 y 75.827, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Richard Ramón Chacín Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.629, domiciliado en la ciudad de Barcelona, en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana De Karate Tradicional Asvekat, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar de este Estado, con sede en la ciudad de Barcelona, el 05 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, folio 184, Tomo 32, del Protocolo de Transcripción del presente año.-
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Francisca Lunar de Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334
ASUNTO BP02-V-2014-001048.-
JUICIO POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Se contrae la presente pretensión a la Nulidad de Asiento Registral, incoada por el abogado en ejercicio Félix Antonio Useche Moreno, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Asociación Venezolana De Karate Asvekat, representada por su Presidente ciudadano Katsuya Ishiyama Ishiyama, en contra del ciudadano Richard Ramón Chacín Itriago, en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana De Karate Tradicional Asvekat, todos antes plenamente identificados. Consta en autos que en fecha 16 de julio del año 2014 fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio del 01 al 49).-
Seguidamente, agotados como fueron los tramites relativos a la citación del demandado de autos, sin hacerse efectiva la misma, y, previo requerimiento de la parte actora, fue designada la abogada en ejercicio Francisca Lunar de Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, en fecha 21 de octubre de 2015, como defensora ad-litem, de la parte demandada de autos, (folio 83), y una vez debidamente juramentada y citada, compareció en fecha 16 de septiembre de 2016, y estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en lugar de ello, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, (folio 96), la cual, por decisión de fecha 21 de octubre de 2016, fue declarada sin lugar, ordenándose la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, (folio del 98 al 105), siendo ello efectuado en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado por la defensora ad-litem, en fecha 28 de octubre de 2016.-
Posteriormente, por auto de fecha 06 de marzo del año en curso, entro en etapa de sentencia la presente causa.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal previamente observa:
Consta en autos, que en la presente causa, una vez agotados los trámites para la citación de la parte demandada ciudadano Richard Ramón Chacín Itriago, en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Karate Tradicional Asvekat, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a darse por citado, por lo que este Tribunal le designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Francisca Lunar de Lazarevic, identificada en autos, quien luego notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, siendo ello verificado, al constatarse sendos escritos de oposición de cuestiones previas y contestación, oportunamente presentados por la defensora judicial designada. Sin embargo, se observa que la defensora ad-litem no compareció a promover pruebas a favor de su defendido.-
Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2011, Expediente: 2011-000339, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Omissis…
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes...omissis…”
En el presente caso, tal como se dijo con anterioridad, la defensora judicial aún cuando cumplió con su obligación de contestar la demanda, no promovió pruebas a favor de su representado, siendo ello también una de las obligaciones inherentes al cargo asumido, por lo que este Tribunal conforme al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, concluye que la defensora judicial designada desmejoró el derecho a la defensa de su representado, en consecuencia, siendo que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos del justiciable y velar que la actividad del defensor judicial se cumpla debida y cabalmente a fin de que el demandado sea real y efectivamente defendido, toda vez que dicha actividad es de función pública, es por lo que esta Instancia en atención a lo previsto en el artículo 15 de la norma Adjetiva Civil, ordena REPONER LA CAUSA al estado de promoción de pruebas, a los fines de garantizarle al demandado de autos, el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, para lo cual se ordena notificar a las partes intervinientes, a fin que se sirva hacer uso del derecho de pruebas, a partir de la última de las notificaciones que de las partes se haga.- En consecuencia, se anulan las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, efectuada por la defensora ad litem abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, en fecha 28 de octubre de 2016 (exclusive) folio (106). Así también se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mirla Josefina Mata Rojas El Secretario,
Abg. Johnny Bolívar
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Abg. Johnny Bolívar
MJMR/jgu
Asunto BP02-V-2014-001048.-
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