REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos Dora Del Carmen Betancourt de Chanchamire y Pedro José Chanchamire Culpa, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.318.310 y V-8.211.984, respectivamente, domiciliado en la Calle Nº Q-26, Altos de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, el primero, domiciliada en la Vereda 31, Nº 11, Sector 6, Urbanización Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, y ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Katiuska Carolina Pericana Tayupo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.803.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-001850.-
El 10 de noviembre de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Dora Del Carmen Betancourt de Chanchamire y Pedro José Chanchamire Culpa, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Katiuska Carolina Pericana Tayupo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.803, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 27 de agosto de 1982, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que después de haber contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 31, Nº 11, Sector 6, Urbanización Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombres Digregory José Chanchamire Betancourt, ILlanova Del Carmen Chanchamire Betancourt, Pedro Javier Chanchamire Betancourt y Luisa Anahis Chanchamire Betancourt, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.316.880, V-14.616.723, V-15.879.136 y V-17.535.799, respectivamente, y que adquirieron una casa en la Vereda 31, Nº 11, Sector 6, Urbanización Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de la cual el ciudadano Pedro José Chanchamire Culpa, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dicho inmueble a la ciudadana Dora Del Carmen Betancourt de Chanchamire. Que el ciudadano Pedro José Chanchamire Culpa, esta domiciliado en la Calle Nº Q-26, Altos de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y la ciudadana Dora Del Carmen Betancourt, esta domiciliada en la Vereda 31, Nº 11, Sector 6, Urbanización Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado. Expresaron además, que desde el 18 de diciembre de 2006, su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron a este Tribunal que se declare con lugar la presente solicitud de divorcio. Renunciaron a los actos de citación. Solicitaron la notificación del representante del Ministerio Público. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho (folios del 01 al 08).-
Consta en autos, que el 15 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 16 de diciembre de ese año, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 09 al 11).-
El 10 de febrero de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 12 al 14).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 10 de febrero de 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DORA DEL CARMEN BETANCOURT DE CHANCHAMIRE y PEDRO JOSÉ CHANCHAMIRE CULPA, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSKA CAROLINA PERICANA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.803. En consecuencia: PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 27 de agosto de 1982, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, acompañada a los autos. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-001850
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