REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
SOLICITANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR PAVIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.314.-
ASUNTO: BP02-V-2017-000267.-
MOTIVO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados.-
Se contrae el presente asunto a la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos Privados, presentado por el ciudadano Julio César Pavique, anteriormente identificado, asistido por la abogada Yajanny Escalante G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.167, por medio del cual pretende el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados de opción de compra-venta y comprobantes de pago, consignados en copia simple, para lo cual solicitó la comparecencia de los ciudadanos OSCAR VILLARROEL SALAZAR y MARÍA TERESA FERMÍN de VILLARROEL, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.190.169 y V-8.375.013, respectivamente. Asimismo, pidió que una vez evacuada le fuera devuelta original con sus resultas y tres (03) copias certificadas de la misma.-
Ahora bien, haciendo un análisis minucioso de la presente solicitud, es importante para quien aquí decide mencionar que el presente caso, tal y como se indicó en líneas superiores, versa sobre el reconocimiento de instrumentos privados, los cuales contienen dos (02) comprobantes de pago y un (01) contrato de opción de compra-venta, de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº PH-A1, ubicado en el piso 9, del edificio torre A, del Conjunto Residencial “Fontana Suites”, identificado con el código catastral Nº 03-21-01-UR-02-15-03-01-10-01, situado en la calle Nº 01 de las palmeras de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M²) y una (01) terraza con una superficie de treinta metros cuadrados (30 M²), consta de dos (02) plantas y esta dotado de los siguientes espacios: Planta baja: Sala-comedor, estudio, cocina, lavadero, habitación de servicio y dos (02) baños. Planta alta: Una (01) habitación principal, dos (02) habitaciones, estar íntimo, dos (02) vestieres, tres (03) baños y terraza, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de circulación que da a la fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio que mira a las áreas sociales del conjunto; ESTE: Con el apartamento PH-A2 y OESTE: Con la fachada oeste del edificio que da a la calle Arismendi, correspondiéndole tres (03) puestos de estacionamiento, signados con los Nros. 8, 9 y 10, en cuya solicitud, el interesado se limitó a requerir la comparecencia de los ciudadanos precedentemente mencionados, a los fines de que reconocieran en su contenido y firma los citados instrumentos, fundamentando su pretensión en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, considera importante esta Instancia destacar, que en nuestra legislación existen cuatro (04) formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traerlos a colación, las cuales son:
1. Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
Está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.-
2. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial.
Se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, bien sea en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), o bien sea dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido (reconocimiento tácito).
3. A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia, el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramita por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
4. Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva.
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es presentado ante el Juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examina cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Corolario de lo anterior, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:
“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”.
En tal sentido, del análisis previo de las formas consagradas en nuestra legislación para el reconocimiento de un instrumento privado, y en aplicación del principio Iura Novit Curia, atisba esta Jurisdicente que el solicitante pretende el reconocimiento de un instrumento por vía de “jurisdicción voluntaria”, cuyo procedimiento no se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, porque si bien es cierto que la norma madre para el reconocimiento de los instrumentos contenido en el artículo 1364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos.-
Partiendo de lo antes señalado, es evidente para quien aquí se pronuncia que la parte solicitante, requiere de este Tribunal que por “vía de jurisdicción voluntaria” le sea reconocido los instrumentos privados traídos a los autos, y que una vez cumplida la misión le sea devuelta la solicitud original con su resultas y con tres (03) copias certificadas de la misma, es decir; el solicitante le da el trato de las solicitudes contenidas en nuestro Código Adjetivo específicamente en los procedimientos relativos al Matrimonio (Titulo II); Asuntos de Tutela (Titulo III); Sucesiones Hereditarias (IV); de las Autentificaciones de los Instrumentos (Titulo V); De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones para Perpetua Memoria (Titulo VI); cuya tramitación tiene una marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa, con lo cual deduce esta jurisdicente que la jurisdicción voluntaria no viene a constituir el mecanismo idóneo para llevar a cabo el reconocimiento de un instrumento privado, es decir; no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, cuando en el negocio jurídico al que se subsume dicho instrumento, no contiene la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible.-
Aunado a ello, es preciso señalar que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, quedó derogado el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la competencia de los Tribunales para autenticar y dar fe pública a los instrumentos privados por vía de jurisdicción voluntaria; con lo cual es claro que dicha competencia es exclusiva de los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley.-
Adicional a lo precedentemente señalado, observa este Tribunal que el solicitante no indicó en su escrito de solicitud si lo que pretende es un reconocimiento por vía principal conforme a lo pautado en el artículo 450 de nuestra Ley Adjetiva; o que el mismo se contrae al reconocimiento de un documento privado de los estatuidos en el artículo 630 eiusdem, es decir; que contiene una “obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido”, ya que es obvio que las formas contenidas en los particulares 1 y 2, arriba mencionados, es decir; “Voluntariamente ante una Notaría o por la vía incidental” no les son aplicables a la actual solicitud, resta para esta juzgadora, señalar que al no ajustarse la presente solicitud a los requerimientos establecidos por Ley para la procedencia del presente reconocimiento; no existir en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, a excepción del instrumento privado que contenga una deuda líquida y de plazo cumplido, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de reconocimiento por vía de solicitud extralitem; no corresponderse el instrumento objeto de reconocimiento a los consagrados en el artículo 630 eiusdem, y siendo evidente para esta sentenciadora que puede existir una resolución de conflictos de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra, a cuyas partes este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, es por lo que en consecuencia esta Instancia considera declarar inadmisible la presente solicitud, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR PAVIQUE, asistido por la abogada YAJANNY ESCALANTE G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.167, en razón de violar normas de procedimientos que son de orden público y derechos constitucionales como los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLIVAR
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLIVAR
MJMR/ec
Asunto BP02-V-2017-000267
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