REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Jonny Piter Barco García y Julia Elena Tovar Chirinos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.569.887 y V-4.856.641, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Javier Orlando Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.064.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000164.-

El 08 de febrero de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jonny Piter Barco García y Julia Elena Tovar Chirinos, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Javier Orlando Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.064, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el 11 de diciembre de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Sucre del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 827, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Campestre, Calle Los Pinos, Sector Miguel Arcángel, El Rincón, Casa Nº 34, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde habitaron hasta que se separaron de hecho en el año 2011, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon una hija, la cual lleva por nombre Emili Johana Barco Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-25.624.346, quien es mayor de edad, asimismo, indicaron que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar el divorcio, y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Solicitaron que una vez admitida la presente solicitud se libre compulsa al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, solicitar suprimir la Audiencia Única Preliminar de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al vuelto del 05).-

Consta en autos, que el 13 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 23 de febrero de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 06 al 08).-

El 03 de marzo de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 10 al 11).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 03 de marzo de 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONNY PITER BARCO GARCÍA y JULIA ELENA TOVAR CHIRINOS, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ORLANDO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.064. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de diciembre de 1987, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 827, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000164