REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos YAMILETH ANTONIA GOITE CARABALLO, MARILÚ DEL VALLE MARTÍNEZ CHAGUÁN, MARCOS SAMUEL MARTÍNEZ CHAGUÁN y OSCAR JOS GOITE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, ebanistas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.914.337, V14.431.789 y V-26.257.398, respectivamente, el cuarto no posee cédula de identidad, todos domiciliados en la Calle San Miguel, Nº 48, Sector La Caraqueña, Parroquia Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESÚS BALMORE GÓMEZ y YOLEYVER SAMUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.837 y 160.788, respectivamente, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

Establece el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, el 15 de septiembre de 2009, que:

ARTICULO 88: “Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales” (Subrayado del Tribunal).-

Igualmente, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 764 dictada por la Sala Político Administrativa, el 7 de junio de 2011, en el Expediente Nº 11-516, la cual establece en su parte motiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, de la simple lectura efectuada al escrito libelar (folios 01 al vuelto del 04), se observa que los solicitantes ciudadanos YAMILETH ANTONIA GOITE CARABALLO, MARILÚ DEL VALLE MARTÍNEZ CHAGUÁN, MARCOS SAMUEL MARTÍNEZ CHAGUÁN y OSCAR JOS GOITE CARABALLO, anteriormente identificados, pretenden la Inserción de Partida de Nacimiento del co-solicitante ciudadano OSCAR JOS GOITE CARABALLO, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de requerir posteriormente la expedición de su cédula de identidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con los artículos 508, 509, 570 y 773 del Código Adjetivo, bajo el argumento que para el momento de su nacimiento su padres ciudadanos ÁNGELA MARÍA CARABALLO DE GOITE y FELIPE NERIS GOITE, compartían una familia disfuncional, en una situación de analfabetismo, desconocimiento de las Leyes, descuido y negligencia en su obligaciones, dejando de asentar la constancia de su nacimiento ante el Registro Civil, situación que se prolongó debido a la reincidencia en la incompatibilidad de caracteres entre sus padres, ocasionándole daños y perjuicios y, en consecuencia, el no tener una identidad.-

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración a lo expresado en la norma y el criterio antes señalados, infiere que toda petición de inserción de partida de nacimiento efectuada por una persona mayor de edad se considera extemporánea, y en vista que la citada Ley Orgánica, dejó sin jurisdicción al Poder Judicial para conocer de dichas solicitudes, otorgándole la competencia material al Registrador o Registradora Civil, el cual debe resolver las mismas previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción, siendo recurrible en sede administrativa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos YAMILETH ANTONIA GOITE CARABALLO, MARILÚ DEL VALLE MARTÍNEZ CHAGUÁN, MARCOS SAMUEL MARTÍNEZ CHAGUÁN y OSCAR JOS GOITE CARABALLO, todos plenamente identificado en autos y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESÚS BALMORE GÓMEZ y YOLEYVER SAMUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.837 y 160.788, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)- Conste,
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000459