REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

DEMANDANTE: Ciudadano MARTÍN ANTONIO VELÁSQUEZ CARAMAUTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.439.-

DEMANDADA: Ciudadana HILARIA ADELAIDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.408, domiciliada en la calle primero de mayo, casa Nº 2, en el barrio Ezequiel Zamora, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Solicitud de Divorcio (185-A)

ASUNTO: BP02-S-2016-000859

Se contrae la presente pretensión a la Solicitud de Divorcio (185-A), presentada por el ciudadano Martín Antonio Velásquez Caramauta, en contra de la ciudadana Hilaria Adelaida Hernández, la cual fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (Distribución), en fecha 06 de junio del 2016.-

Alega el solicitante que en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Hilaria Adelaida Hernández, según acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Emiluz del Valle y Martín Antonio Velásquez Hernández, hoy mayores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle primero de mayo, casa Nº 2, en el barrio Ezequiel Zamora, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que se separó del hogar en el mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), concedida su autorización por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); que en cuanto a los bienes, existe un (01) bien inmueble, ubicado en la calle primero de mayo, casa Nº 2, en el barrio Ezequiel Zamora, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Solicitó el divorcio fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014. Finalmente, solicitó la citación de la parte demandada en la calle primero de mayo, casa Nº 2, en el barrio Ezequiel Zamora, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 16 de junio del 2016, se dictó auto admitiendo la presente solicitud con las inserciones de Ley.- Agotada la citación personal de la demandada ciudadana Hilaria Adelaida Hernández, la cual cursa en autos al folio 26, no compareciendo dicha ciudadana en el término de ley para reconocer o negar los hechos alegados por su cónyuge. En fecha 11-01-2017, se libró compulsa a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente citada en fecha 10 de febrero del 2017, tal y como se evidencia del folio 32. En esa misma fecha, compareció la abogada Gisela Forero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y presentó escrito solicitando se diera cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 446-2014, de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional y se ordenara la apertura de la articulación probatoria.-

Por auto de fecha 14 de febrero del 2017, se abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo.-

En fecha 21-02-2017, compareció la abogada Niurka Josefina Rojas Cabeza, con el carácter acreditado en autos, y presentó escrito de pruebas promovió prueba documental y las testimoniales de las ciudadanas Carmen Bello Rosillo y Celenia Josefina Marín Herrera, el cual fue agregado a los autos en fecha 22-02-2017, y se fijó la oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24-02-2017, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Carmen Bello Rosillo y Celenia Josefina Marín Herrera.-

El Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso legal para ello, tal y como lo estatuye el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actuaciones procesales se desprende con meridiana claridad que el ciudadano Martín Antonio Velásquez Caramauta, pretende la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Hilaria Adelaida Hernández, en fecha 19-09-1985, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, alegando para ello que se encuentra separado de su esposa desde el mes de diciembre del año 2008, siendo concedida la autorización de separarse del hogar en fecha 02 de abril del 2009. Asimismo, se evidencia que legalmente citada la demandada ciudadana Hilaria Adelaida Hernández, no compareció a reconocer o negar los hechos alegados por su cónyuge y la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, una vez citada, y en base a la facultad que le confiere su actuación de buena fe en el proceso, solicitó la apertura de la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, tal y como fue normado en la sentencia de fecha Nº 446-2014, de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de los Principios Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.-

En cuanto a la documental que cursa al folio 04, constitutivo de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 281, de fecha 19 de septiembre de 1985, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, en virtud de haber sido expedido por el funcionario competente para ello; y del cual se desprende la existencia del vínculo conyugal que pretende el solicitante disolver, y de donde nace su cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-

En relación a la documental que cursa en los folios 37 y 38, constitutivo de la copia certificada de la Sentencia de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, en virtud que emana de un Juez de la República, y así se decide.-

En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas, correspondiente a las ciudadanas Carmen Bello Rosillo y Celenia Josefina Marín Herrera, observa este Tribunal que las mismas manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Martín Velásquez Caramauta; que tienen conocimiento que se encuentra separado aproximadamente ocho (08) años de la ciudadana Hilaria Adelaida Hernández y que el trato entre los cónyuges no era saludable; este Tribunal en virtud de no haber contradicción y por ende conteste en sus afirmaciones, le otorga todo su valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código Adjetivo, y así se decide.-

Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código Adjetivo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en el caso sub judice corresponde al solicitante ciudadano Martín Antonio Velásquez Caramauta, probar los hechos alegados en su escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento, es decir; corresponde al solicitante probar el requisito sine qua nom exigido por el legislador en el artículo 185-A del Código Sustantivo, el cual de manera clara y precisa señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Negrilla nuestra).-

Establecido lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que el vínculo matrimonial puede disolverse primero por la muerte de uno de los cónyuges, y segundo por el divorcio; el cual se entiende como la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de una demanda interpuesta por uno de los cónyuges.-

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que el ciudadano Martín Antonio Velásquez Caramauta, en la oportunidad procesal correspondiente a la incidencia, probó el hecho alegado en su escrito de solicitud, que no es otro, que la separación de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge Hilaria Adelaida Hernández, que en ningún momento fue contradicho por la misma, ya que no compareció para ejercer su derecho a la defensa como lo establece nuestra Constitución Nacional, por lo que considera que la presente solicitud debe prosperar tal y como quedará explana en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, en base al artículo 185-A, presentada por el ciudadano MARTÍN ANTONIO VELÁSQUEZ CARAMAUTA, en contra de la ciudadana HILARIA ADELAIDA HERNÁNDEZ; en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 19 de septiembre de 1985, ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 281, acompañada a los autos en copia certificada marcada “A”, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Adjetivo.-
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,

JHONNY BOLÍVAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 11:45 de la mañana.- Conste,

EL SECRETARIO,

JHONNY BOLÍVAR







MJMR/ec
Asunto BP02-S-2016-000859