REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
206º y 158º
SOLICITANTES: Ciudadanos JAVIER JOSÉ BARRIOS y MILAGROS JOSÉ CARUPE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.853.733 y V-25.244.520, respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-001847.-
En fecha 10 de noviembre del año 2016, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos Javier José Barrios y Milagros José Carupe Medina, asistidos por el abogado Javier Acedo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2011, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización cayaurima II, sector 29 de marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, que de su unión conyugal no procrearon hijos, que se separaron el 20 de septiembre de 2013, por lo que solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A y Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar (folios del 01 al 06).-
Por auto de fecha 15-11-2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 07), librándose la compulsa correspondiente en fecha 11-01-2017, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 14-02-2017, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 09 al 13).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada en fecha 02 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 14 de febrero del año 2017, asimismo, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ BARRIOS y MILAGROS JOSÉ CARUPE MEDINA, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 138, el día 21 de junio del año 2011, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, seis (06) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2016-001847
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