REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos Epifanio Barrios y Esthel Ramírez de Barrios, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.332.705 y V-8.308.596, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Coralia Díaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-002054.-
El 21 de diciembre de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Epifanio Barrios y Esthel Ramírez de Barrios, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Coralia Díaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que regularizaron su unión concubinaria por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 09 de noviembre de 2006, según consta del Acta de Matrimonio Nº 386, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “B”. Que una vez unido en matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Caserío Cachimbo, Casa Nº 7, Sector San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que se separaron de hecho el 20 de diciembre de 2010, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Declararon que durante su unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en la Calle Principal, Caserío Cachimbo, Casa Nº 7, Sector San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual de mutuo acuerdo decidieron liquidar una vez se decida el vinculo matrimonial que los une, asimismo, manifestaron que no procrearon hijos en su relación matrimonial. Solicitaron que se prescinda de la Audiencia correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Que por todos los hechos anteriormente alegados, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para pedir que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia, sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 05).-
Consta en autos, que el 10 de enero de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 18 de enero de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 06 al 08).-
El 14 de febrero de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 09 al 11).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 14 de febrero de 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EPIFANIO BARRIOS y ESTHEL RAMÍREZ DE BARRIOS, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CORALIA DÍAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433. En consecuencia, PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 09 de noviembre de 2006, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 386, acompañada a los autos. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-002054
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