REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Freddy José González Brito y Roxana Del Valle Delgadillo Hernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.978.958 y V-15.678.310, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yusmelis Del Valle Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.023.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-002094.-

El 20 de diciembre de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Freddy José González Brito y Roxana Del Valle Delgadillo Hernández, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yusmelis Del Valle Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.023, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 20 de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 188, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la Vereda Nº 12, Casa Nº 2, Sector Nº 1, Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que el 20 de enero de 2003, decidieron separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une. Declararon que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes a liquidar. Solicitaron la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al vuelto del 07).-

Consta en autos, que el 10 de enero de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 18 de enero de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 09 al 11).-

El 14 de febrero de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 12 al 14).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 14 de febrero de 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ BRITO y ROXANA DEL VALLE DELGADILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUSMELIS DEL VALLE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.023. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 20 de julio de 2002, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 188, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-002094