REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 157°

PARTE ACTORA: José Gregorio Carmona Guarapero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.209.190, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lisbeth Figuera Cumana, María Magdalena Hernández, Daicy Serrano, Leslie Figuera y Yolenny Ramírez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538, 82.560, 81.282, 81.285 y 82.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Marisol Carolina Coronel Caigua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.246.931, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

Asunto: BP02-V-2015-001229.-

Juicio: Desalojo.

Se contrae la presente pretensión al Desalojo, incoado por el ciudadano José Gregorio Carmona Guarapero, debidamente asistido por la abogado María Magdalena Hernández Rodríguez, en contra de la ciudadana Marisol Carolina Coronel Caigua, todos arriba plenamente identificados; cuyo demandante, en su escrito libelar señala entre otras cosas, que el 01 de enero del 2006, celebró contrato de arrendamiento comercial con la ciudadana Marisol Carolina Coronel Caigua, sobre un local comercial ubicado exactamente entre dos inmueble, uno donde funcionó el negocio denominado “La Economía del Libro”, actualmente la “Feria del Libro”, y del otro lado un terreno que es ó fue de Sucesión Carvajal, donde funciona actualmente un estacionamiento de carácter privado, en la Calle Juncal de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual se estableció que la duración del contrato sería por siete (7) años improrrogables, contados a partir del 2006, hasta el 01 de enero del 2013, con un canon de arrendamiento de trescientos bolívares (Bs. 300.000,ºº); que en virtud de la demandada incurrir en varias de las causales tipificadas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, procedió a denunciar por ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a los fines de agotar la vía administrativa, siendo asignando Nº de expediente ANZ-0534-06-15, y una vez agotada la misma, procedió a demandar a la ciudadana Marisol Carolina Coronel Caigua, para que desaloje el local comercial dado en arrendamiento, por cuanto la demandada incurrió en varias de las causales tipificadas como falta de pago de los cánones de arrendamiento, uso deshonesto e indebido, deterioros y reformas no permisadas por el propietario, cambio de uso y vencimiento del contrato. Fundamentó la presente pretensión en los artículos 26, 51, 257, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 causales a), b), c), d), e), f), g) y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; Finalmente solicitó se declarara CON LUGAR la presente acción de desalojo y se acordara el desalojo del local comercial objeto de la pretensión; se condene demandada a pagarle la suma de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.42.254,24) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento; y que se condenara en costas.-

Por auto de fecha 04 de agosto del 2015, se admitió la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación. Luego, en fecha 08 de marzo del 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y, cumplidas como fueron las formalidades de la citación, en fecha 11 de enero del 2017, compareció el ciudadano José Ramón Coronel Caigua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.676, actuando en su carácter de apoderado de la demandada, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero del 2013, anotado bajo el Nº 041, Tomo 008, debidamente asistido por los profesionales del derecho Jesús Rafael Moy Curupe y Zulay Coromoto Inagas Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 126.608 y 128.935, respectivamente, y presentó escritos de contestación.-

En fecha 13 de enero del 2017, se fijó la oportunidad legal para la Audiencia preliminar, conforme lo estipula el artículo 868 del Código Adjetivo, verificándose la misma en fecha 20 de enero del 2017, con la sola asistencia de la parte demandante. Seguidamente, en fecha 25 de enero del 2017, se fijaron los hechos y límites de la controversia, tal y como lo consagra el artículo supra mencionado.-

Por auto de fecha 02 de febrero del 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 14 de febrero del 2017. En fecha 17 de febrero del 2017, compareció la parte demandada y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero del 2017, a declarar sin lugar la oposición formulada y admitir las pruebas promovidas por las partes.-

Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento de las etapas procesales en el caso bajo estudio, corresponde a esta instancia fijar la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública consagrada en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es obligatorio para esta jurisdicente, como directora del proceso, garantizar a los justiciables el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogable bajo ninguna disposición privada; y, al existir circunstancias que hacen presumir la inadmisibilidad de la presente pretensión, pasa esta juzgadora al análisis respectivo, en los siguientes términos:

La parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo III, del Petitorio señala de manera expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo,…(sic)…y acuerde su desalojo del local comercial…
SEGUNDO: Condene a la DEMANDADA a pagarme las sumas de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.42.254,24) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento….” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora bien, observa este Tribunal que del petitorio antes transcrito, se desprende con meridiana claridad que la parte actora demandó el “desalojo” del bien inmueble arrendado; además del “pago de los cánones vencidos por la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.42.254,24), más los que se siguieran venciendo hasta la total culminación del presente asunto; lo que a criterio de quien aquí juzga y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, existe una inepta acumulación de pretensiones, la cual se encuentra establecida en el artículo 78 del Código Adjetivo, el cual establece:

“No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

Del mencionado artículo se evidencia, la prohibición expresa de acumular pretensiones en una misma demanda, en los términos consagrados en el artículo en cuestión, y sobre ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que a la luz de lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, no encuadra dentro de las excepciones establecida en la sentencia arriba mencionada; por el contrario, nuestro legislador fue certero al establecer en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Tribunal de admitir la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.

Al unísono, resulta oportuno para esta instancia traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en fallo Nº 400 del 20 de junio de 2011, expediente Nº 2010-000400, caso: Centro Agrario Montañas Verdes, en el cual estableció:

“…tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En tal sentido, observa quien aquí se pronuncia, que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base a lo establecido en los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por otra parte exige el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la culminación del presente proceso, cuya petición encuadra dentro de la pretensión de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por lo que al demandar conjuntamente dichas pretensiones, no cabe duda a este Tribunal, de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, las cuales, a tenor de lo establecido por el legislador en los artículos que rigen las mismas, tienen un propósitos que se contraponen entre sí; ya que el desalojo tiene carácter extintivo, por cuanto persigue terminar la relación arrendaticia en virtud del incumplimiento de las causales taxativas consagradas en el artículo 40 eiusdem; y por el contrario, la exigencia del pago de los cánones vencidos y por vencerse, per se lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; con lo cual se concluye que el desalojo tiene como finalidad obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y no se puede pretender algo distinto o diferente al espíritu y propósito de la pretensión en cuestión, además, de la divergencia que abraza a los procedimientos aplicables tanto al desalojo, como a la acción de cumplimiento, y así se decide.-

Por tal motivo, es inevitable para este Tribunal, traer a los autos la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2001-000118, en la cual dejó sentado que:

“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”. (Negrilla nuestra).-

Establecido todo lo anterior, es preciso resaltar, que el Juez como director del proceso tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en nuestro país, y muy en especial debe velar por mantener la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo dispone el artículo 206 del Código Adjetivo, y sobre todo actuar con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otra que velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, por lo que al unísono de lo antes expuesto, este Tribunal declara nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones que rielan desde el auto de admisión de fecha 04 de agosto del 2015 (inclusive) y subsiguientes; y en consecuencia revoca dichas actuaciones por contrario imperio a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.-

Por consiguiente, este Tribunal al constatar que en el caso sub judice, existe una inepta acumulación de pretensiones, y a los fines de salvaguardar el orden público y los principios constitucionales consagrados en nuestra Constitución, específicamente en sus artículos 26, 49 y 257, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos, e inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, la cual no puede ser relajada por disposición, ni voluntad de las partes, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en base a los criterios jurisprudenciales citados supra, los cuales este Tribunal hace suyos a objeto de la presente decisión; y en aplicación al principio iura novit curia en cuanto a la calificación de la pretensión ejercida por la parte actora, que de lo explanado en su escrito de demanda obedece a la petición de Desalojo y cumplimiento de Contrato; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: NULAS de nulidad absoluta, todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, desde el auto de admisión de fecha 04 de agosto del 2015 hasta el auto de fecha 22 de febrero del 2017 (ambas fechas inclusive).-
Segundo: INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo y Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código Adjetivo.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Cuarto: Déjese copia de la presente decisión, a los fines de su archivo, tal y como lo dispone el artículo 248 ejusdem.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Mirla Josefina Mata Rojas. El Secretario,

Abg. Johnny A. Bolívar T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las 3:05 p.m.- Conste
El Secretario,

Abg. Johnny A. Bolívar T.
MJMR/jb
Asunto BP02-V-2015-001229.-