REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan por ENTREGA MATERIAL, incoada por el abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.193, actuando en nombre y representación del ciudadano JERRY LOUIS IRVING SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.321.068 y de este domicilio, según consta de Instrumento Poder conferido el 13 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 047, Tomo 0020, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
De la lectura efectuada al escrito de solicitud, se observa que el profesional del derecho OSCAR GAMBOA DÍAZ, solicita la ENTREGA MATERIAL, bajo los siguientes argumentos:
“En fecha, 30 de Diciembre de 2016, mi representado confirió instrumento Jurídico Poder al Ciudadano JORGE LUÍS ATTAJBAL SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.184.357, RIF V-1918435-7, el cual le fue conferido por ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz, …omissis... Dicho poder se lo confirió sobre un Vehículo de su Propiedad, …omissis... El mencionado vehículo pertenece a mi mandante según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona en fecha 11 de Diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 039, Tomo 171 …omissis... Sin embargo, en virtud de que el mencionado apoderado no realizó todas las diligencias de un buen Pater Familias, como lo es el cuido, resguardo y mantenimiento; razón por la cual le REVOCÓ el Poder que le había conferido, …omissis…, y de inmediato mi mandante le solicitó la entrega material del vehículo antes identificado, sin tener una respuesta positiva por parte del ciudadano JORGE LUÍS ATTAJBAL SUAREZ, antes identificado. Ahora bien, Ciudadano Juez, el caso es, que en vista de que el prenombrado Ciudadano no le devuelve el Vehículo a mi representado, pese a las múltiples gestiones amistosas que ese último ha realizado, tendientes a recuperar su vehículo, es por lo cual decidió accionar jurídicamente para solicitar la Entrega Material del mismo.”
Asimismo, dispone nuestro Legislador en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 937: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, esta Juzgadora atisba que la parte interesada solicita la entrega material del vehículo plenamente señalado en el escrito de solicitud, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 929 y 930 del Código Adjetivo, bajo el argumento de que su representado revocó el poder conferido el 30 de diciembre de 2016, al ciudadano JORGE LUÍS ATTAJBAL SUAREZ, para que en su nombre defendiera los derechos de su mandante sobre dicho vehículo, y por cuanto la entrega material de bienes vendidos versa sobre la obligación principal que tiene el vendedor en dar al comprador lo vendido, la cual debe estar libre de cualquier otra posesión y con todos sus accesorios, el día convenido y de no haber sido señalado este, el día en que el adquiriente lo exija, siendo requisito fundamental de dicha entrega el que exista un contrato de venta pura y simple o con pacto retracto, y no como en este caso un poder especial, el cual limite el ejercicio del mandato al desempeño o realización de un juicio o acto jurídico especifico, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de entrega material de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.193, actuando en nombre y representación del ciudadano JERRY LOUIS IRVING SUAREZ, plenamente identificado en autos, todo a tenor de lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)- Conste,
EL SECRETARIO,
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000340
|