República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ SUBERO BARRERA Y MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.935.103 y V-11.907.408, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ÁLVARO ANDRÉS FAJARDO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.764. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2017-000030.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017, por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SUBERO BARRERA Y MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 19 de enero de 2006, por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en residencias Paseo Colon, edificio Yoraco distinguido con el Nº G-17, la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos; asimismo, alegaron haber adquiridos bienes, que deberán ser partidos y liquidados por procedimiento separado, Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de diciembre del 2010.
En fecha 24/ 01 /2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, el ciudadano JORGE GARCIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 19 de enero de 2006, tal y como se evidencia de la original del acta de matrimonio Nro. 021, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, asimismo consta el alegato de los conyugues que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de diciembre del 2010, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que respecta al pedimento sobre Homologación de la liquidación del bien inmueble que señalan los Solicitantes en su Escrito, este Tribunal atendiendo a lo expresado en el Artículo 173 del Código Civil que establece las causales taxativas para que sea procedente la disolución de dicha comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes, y que por tanto prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria -excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem-; visto que dichas normas, no contemplan la posibilidad de que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, en razón de que el orden legal establecido señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y es luego cuando se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; este Tribunal desestima la solicitud de Homologación de la Liquidación solicitada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SUBERO BARRERA Y MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES, en su aludido Escrito, y por tanto niega dicho pedimento. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SUBERO BARRERA Y MARÍA EUGENIA MENDOZA MORALES, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ÁLVARO ANDRÉS FAJARDO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.764, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 19 de enero del 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo Nro. 021, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo y al Registro Principal, ambas instituciones del Estado Anzoátegui, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la Homologación de la liquidación del bien inmueble que señalan los Solicitantes en su Escrito, a tenor del razonamiento supra expuesto.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA
Abg. Maylhe García Contreras
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/jnr
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