REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SOLICITANTE: JOEL JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.787.984, debidamente asistido por la abogada MARIELA PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.790.-
CONTRA: ROSELI CAROLINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.422.145.
EXPEDIENTE: BP02-S-2016-000241
Se contrae el presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el ARTÍCULO 185-A del CÓDIGO CIVIL presentada por el ciudadano JOEL JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.787.984, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIELA J. PAYARES B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.790, contra la ciudadana ROSELI CAROLINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.422.145, domiciliada en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, Villas Olímpicas, calle 03, casa Nro. 12-A, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Consta de autos, que la presente solicitud fue admitida el 07 de marzo del 2016, ordenándose en el auto de admisión la citación de la ciudadana ROSELI CAROLINA ALVAREZ, anteriormente identificada, a los fines que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En la fecha 17 de octubre del 2016, fue otorgado poder Apud Acta por el ciudadano JOEL JOSE RONDÓN, identificado en autos, a la Abogada, MARIELA PAYARES, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 160.790.
En fecha 28 de noviembre del 2016, fue presentada diligencia por la abogada MARIELA PAYARES, mediante la cual solicita se le fije oportunidad a los fines de practicar la citación de la ciudadana ROSELI CAROLINA ALVAREZ. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 2 de diciembre del 2016 el Alguacil de este Juzgado fija oportunidad para practicar la referida citación para el día 7 de diciembre del 2016.
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que desde el día 07 de marzo del 2016, fecha en la cual se admitió la reforma de la presente solicitud, hasta el día de hoy 15 de marzo de 2017, la parte actora no ha proveído los medios necesarios para que el Alguacil materialice la citación de la ciudadana ROSELI CAROLINA ALVAREZ, anteriormente identificada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa.
Dispone el artículo 267 de la normativa adjetiva civil en relación con la extinción de la instancia, ordinal primero que:
“…también se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación...”
De lo transcrito se destaca que es obligación de la parte solicitante para lograr la citación, el pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y las respectivas emisión de las compulsas; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga para el solicitante de aportar los fotostatos correspondientes y proporcionar los medios necesarios para el traslado de Alguacil a la práctica de la citación ordenada.
De autos se evidencia que la parte solicitante no cumplió con esa carga procesal al no proporcionar los medios necesarios para el traslado de Alguacil a la práctica de la citación ordenada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la Demanda; en consecuencia la falta de interés procesal genera la PÉRDIDA DE LA INSTANCIA, la cual debe ser sancionada con la perención, situación está que se verifica en el presente caso, ya que el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la práctica de la citación, tal como le fuere instado en el auto de admisión.
En tal sentido, en la presente causa desde el 07 de marzo del 2016, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente solicitud, hasta el día de hoy 15 de marzo de este mismo año, ha transcurrido el lapso a que se contrae el Articulo supra señalado, es por lo que de conformidad con la norma adjetiva en comento se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el ARTÍCULO 185-A del CÓDIGO CIVIL, presentada por el ciudadano JOEL JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.787.984, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIELA J. PAYARES B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.790, contra la ciudadana ROSELI CAROLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.422.145, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA,

Abg. Maylhe García Contreras.
En la misma fecha siendo la 10:19 de la mañana se publicó la presente sentencia. Asimismo, se expidió la certificación ordenada. Conste.-
LA SECRETARIA,


JANG/jnr
BP02-S-2016-000241