REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 27 de marzo de 2017
206° y 157°
ASUNTO: BP02-S-2017-000210
Vista la anterior Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DORIS DEL VALLE TENORIO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.026.404, debidamente asistida por el Abogado RAUL CAYETANO MORENO TENORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.000, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal luego efectuarse la revisión de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Estado en fecha 10 de febrero del año que discurre, sometido como es costumbre al trámite de distribución en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal una vez cumplida la formalidad señalada.
Consta en autos que en fecha 13 de febrero hogaño fue recibida la presente Solicitud, constantes de Dos (02) folio útil y anexos en Once (11) folios útiles, signada con el Nro. BP02-S-2017-000210, ordenándose la entrada y las anotaciones respectivas en los libros de controles llevados a los efectos por este Juzgado.
Costa en auto de fecha 15 de febrero hogaño, por cuanto observo este Juzgado que las Actas de Nacimiento de las ciudadanas Farides Josefina Moreno Guerra Y Elizabeth María Moreno Guerra, existe error en el nombre del causante, es por lo que se instó a la parte solicitante a consignar documentación adecuada, a los fines de que sea subsanado el referido error, a tales fines se le fue concedido un lapso de treinta (30) días continuos. Ahora bien observa este Tribunal que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte solicitante por sí o por medio de apoderado judicial a los fines de dar cumplimiento de lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de febrero del año que discurre; este Tribunal NIEGA la admisión de la presente solicitud, en razón de las consideraciones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José A. Nichols González
LA SECRETARIA,

Abg. Maylhe García Contreras
JANG/jnr