REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, 15 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO BP02-V-2015-001863
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOANA NUNES DE POTOILO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-221.691 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RIGUAL MOYA Y JESUS GUERRA GUZMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.15.282 y 17.052, respectivamente, acreditación que consta en autos mediante poder.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A. (INFREMAR C:A:) Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril del año 1989, bajo el No. 19, Tomo A-14.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro.8.204.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.518
MOTIVO: DESALOJO (INMUEBLE PARA USO COMERCIAL) POR FALTA DE PAGO.
Se inicia el presente procedimiento, con demanda por Desalojo por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, interpuesta por JOANA NUNES DE POTOILO, en su carácter de arrendadora, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A. (INFREMAR, C.A.), arriba identificada, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle Sucre, No. 11-20 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como lo señala la cláusula primera del contrato; estimándola en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), los cuales equivalen a 566,66 Unidades Tributarias, y la cual admitida por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre del 2015.-
DE LOS HECHOS
Expone la parte Actora en su Libelo, que suscribió contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A., antes identificada, sobre el inmueble ut-supra señalado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 6 Diciembre de 1990, bajo el Nº 19, Tomo A-14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Igualmente expone que el mencionado contrato se ha prorrogado por periodos de Un año, ocurriendo su última prórroga el día 30 de Noviembre del año 2014, siendo el canon de arrendamiento durante el ultimo año de contrato de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), mensuales. Añade la Demandante en su Libelo, que a partir de las sucesivas prórrogas del contrato de arrendamiento, que se han venido sobreviniendo por periodos de Un (1) año, a partir del día 30 de Noviembre del año 1991, hasta la última prórroga ocurrida el día 30 de Noviembre del año 2014; señalando igualmente que el canon de arrendamiento se ha incrementado, y que La Arrendataria dejo de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento trascurridos, desde el mes de Mayo del año 2.014, hasta el mes de Noviembre del año 2.015, acumulándose a la presente fecha una deuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos de Ochenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 85.000,00), incumpliendo lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento y artículo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por lo que procede ejercer judicialmente la Acción de Desalojo, para conseguir la Desocupación del Inmueble Arrendado. Por lo cual la parte actora demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A, (INFREMAR, C.A.) por Desalojo por Falta de Pago, para que convenga o sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes sobre el inmueble anteriormente descrito, ha quedado resuelto judicialmente; y SEGUNDO: A que entregue totalmente desocupados de bienes y personas el inmueble que le fue arrendado, con todas las solvencias de sus servicios públicos (luz, aseo y agua).
En fecha 16 de Diciembre del 2.015, la parte demandante JOANA NUNES DE POTOILO, otorgo Poder Apud Acta, a los Abogados Francisco Rigual Moya y Jesús Guerra Guzmán, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 15.282 y 17.052, respectivamente. Consta en autos que la citación personal de la demandada, fue practicada por el Alguacil del Tribunal, el día 15 de Enero del 2.016, según consta de Boleta de Citación, debidamente firmada por Jorge Martínez De la Riva en su carácter de Presidente de dicha empresa y consignada en el expediente, en fecha 19 de Enero del 2.016,
En fecha 17 de febrero de 2016 la parte Demandada, asistida por el Abogado Pedro Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.518 presentó Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención (folios 106 al 109), mediante el cual reconoció los documentos públicos (poder, contrato de arrendamiento, que dieron origen a la presente acción) consignados por la demandante como auténticos, por lo cual no ejerció recurso de impugnación o tacha de los mismos; no obstante ello, el mencionado Apoderado Judicial rechazó la demanda por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, argumentando que en el presente caso, su representada había pagado los cánones de arrendamientos demandados como vencidos, mediante consignación efectuada por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario, Expediente No. BP02-S- 2014-1226; así mismo alego para sostener la Reconvención propuesta, que su representada, no había recibido el inmueble arrendado en su totalidad, sino una parte del mismo. En la misma fecha 17/02/2016 la parte Demandada, otorgo Poder Apud Acta, al Abogado Pedro Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.518.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal agrego poder y escrito de contestación de demanda y reconvención propuesta por la demandada, procediendo en fecha 22 de febrero de 2016, este despacho a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual Niega la Admisión de la Reconvención propuesta. En fecha 23 de febrero de 2016 la parte Demandada, a través de su Apoderado Judicial, Abogado Pedro Zamora, ejerció Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia Interlocutoria que negó la admisión de la reconvención y señalo las copias de actas que debían ser remitidas al superior. En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal oye en ambos efectos el Recurso de Apelación en ambos efectos y ordena enviar expediente al Tribunal Superior. En fecha 15 de julio el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y ordena admitir la reconvención interpuesta. En fecha 12 de agosto de 2016, este despacho dejó constancia del reingreso del presente expediente y en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior, procedió admitir la reconvención propuesta por la empresa demandada.
En fecha 26 de Septiembre del 2.016, la parte demandante JOANA NUNES DE POTOILO, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Francisco Rigual Moya y Jesús Guerra Guzmán, rechazaron en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta por la empresa demandada en contra de su representada.
En fecha 10 de octubre de 2016, se llevó a cabo La Audiencia Preliminar (folios 223 al 225 del expediente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en cuya audiencia la parte actora ratificó los siguientes hechos: 1) Que la señora JOANA NUNES DE POTOILO, propietaria del inmueble objeto del litigio antes descrito, lo arrendó a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A (INFREMAR, C.A.), mediante Documento Autenticado en la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 6 Diciembre de 1990, bajo el Nº 19, Tomo A-14 2) Que la Arrendadora procedió a notificarle a la Arrendataria, el día 9 de Julio del 2.014, que había que adecuar el contrato de arrendamiento, a la nueva normativa establecida en la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Que la Arrendataria había dejado de cumplir con el pago de los arrendamientos transcurridos desde el mes de Mayo del 2014 hasta Noviembre del 2015, los cuales suman Bs. 85.000,00. En la misma audiencia, la parte Demandada reconviniente, ratifica haber celebrado con la demandante el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento, Impugno los 2 recibos de pagos consignados por la demandante correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2014 y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sean declaradas como ilegales; de igual forma, alego no tener deudas por cánones de arrendamientos por haberlos consignado por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el que anexaron a la contestación y reconvención mutua, marcado con la letra “B”; impugnó el documento consignado por la actora marcada con la letra E y denominado comunicación, pues el mismo emanó de la parte actora Joana Nunes de Patoilo y por ello no puede ser opuesta a su representado; negó y rechazó la estimación de la demanda alegando que la misma es insuficiente a la luz de lo que se va a litigar en el proceso y solicito a la parte demandante, que cumpla con ponerlo en posesión del inmueble arrendado. Posteriormente la parte demandante al ejercer su derecho de réplica expuso, manifestó que la arrendadora ha cumplido su obligación de poner el inmueble arrendado en posesión de la arrendataria, lo cual ha venido ocurriendo desde el año 1.990, asimismo señaló que la facturas impugnadas no están firmadas por el representante legal de la demandada INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A y por tanto dicho desconocimiento no tiene un fin practico en este juicio; que la carta enviada está firmada como recibida por Jorge Martínez De la Riva, que la estimación de la demanda fue efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y que con respecto al pago alegado por la demandada a través de las consignaciones que realiza por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario ya indicado, su representada nunca fue notificada de la existencia de ese procedimiento, y por tanto nunca pudo decidir entre retirar o no los cánones de arrendamientos, por lo que debe entenderse como no efectuada y finalmente que en el contrato de arrendamiento se arrendo un local comercial sin especificar superficie, el cual ha sido ocupado por la arrendataria desde el año 1990. Al ejercer su derecho de contra réplica la demandada Reconviniente insistió en que en el documento consignado por la parte actora marcado con la letra A, se establece la superficie del local comercial objeto del contrato en 775 metros cuadrados con 75 centímetros cuadrados y en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se identifica el objeto del contrato el cual es el mismo local, ubicado en la misma dirección y guarda la misma similitud y cabida del que se identifica en el documento de propiedad del inmueble, dejándose en evidencia según los documentos consignados por la actora, del incumplimiento desde el mismo origen del contrato por parte de la arrendadora y desde esa misma fecha solo tiene posesión sobre 105 metros de ese local comercial exigiéndole a la parte actora desde 1.990 la entrega total del inmueble arrendado, siendo esta la causa principal de la mutua petición en este procedimiento. Asimismo señaló que con respecto a la notificación, consta en el folio 140 la notificación realizada por el Alguacil del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, realizada a la parte actora.
En fecha 17 de Octubre del 2016, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los Puntos Controvertidos en base a lo aportado por las partes, tanto en el Libelo, como en la Contestación de la Demanda y con base a los señalamientos hecho por ellas en la audiencia preliminar, siendo estos hechos los siguientes 1) Si la demandada ha cumplido o dejado de cumplir, con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, acumulándose a la presente fecha una deuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000). 2) Si la demandante cumplió o no con su obligación de entregar a la demandada, la totalidad del inmueble (local comercial) que fuera dado en arrendamiento, según el contrato que nos ocupa. 3) Si el demandado incurrió o no en la causal de desalojo establecida en la letra “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. 4) La procedencia o no al Desalojo del inmueble arrendado y posterior entrega a la parte demandante o si por el contrario, debe declararse la procedencia de la reconvención que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ha propuesto la parte demandada INFREMAR C.A en contra de la parte actora JOANA NUNES DE PATOILO. Y 5) Verificar si la demandada debe cancelar a la actora las costas del presente juicio, así como el pago de los honorarios de abogados.
En fechas 18 y 19 de Octubre del 2016, las partes demandada y actora respectivamente, presentaron sus respectivos escritos de pruebas (folios 232 al 236 del expediente), los cuales fueron admitidos en fecha 27 de Octubre de 2016.
En fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de Febrero del 2017, a las diez de la mañana tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en donde la parte Demandada además de contradecir los alegatos expuestos por la accionante en el libelo de demanda, sostuvo su pretensión contenida en el escrito de reconvención propuesta, y con la evacuación del testigo MARCO SERGIO ESPINOZA GRAFE promovido por ella en la etapa legal correspondiente, no probó nada que le favoreciera, ya que con su deposición no ha quedado demostrada la pertinencia de dicha prueba en la comprobación de los hechos alegados por ella, ni fueron desvirtuados los hechos invocados por el actor en su Libelo de Demanda. Por su parte el Demandante en la misma audiencia oral, ratificó los hechos invocados en su Demanda y el valor probatorio de las pruebas documentales aportadas junto con su Escrito Libelar, indicando con respecto a las consignaciones de los canon de arrendamiento hechas por la demandada por ante el Juzgado Octavo de Municipio, que de autos reposa que no se le dio cumplimiento al procedimiento de consignación, por cuanto su representada en ningún momento fue notificada por el tribunal donde se hacen las consignaciones y le correspondía a la parte consignante haber agotado la notificación para que surtiera sus efectos legales y se puede ver claramente que desde la fecha 4-08-2014 hasta cuando se introdujo la presente demanda 08-12-2015, su representada nunca fue notificada por ningún alguacil de dicho tribunal; por tal motivo este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar el fallo en forma oral, tal y como quedo plasmado en dicha Audiencia, vertida en acta que riela a los folios 247 al 252 de la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo y agregarlos a los autos, el Tribunal lo hace en los siguientes términos.
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene por objeto, que la demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A (INFREMAR C.A.), ya identificada en autos, desaloje el local comercial, ubicado en la Calle Sucre, No. 11-20 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que ocupa en calidad de arrendataria desde el 06 de diciembre de 1.990; y sea entregado dicho inmueble a la Arrendadora JOANA NUNES DE POTOILO, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, por haber dejado de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2014 hasta el mes de noviembre del año 2015, incumpliendo con ello lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE (Documentales):
1) Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana JOANA NUNES DE POTOILO. de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado. Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. E-221.691, en fecha 16 de Diciembre del 2.015, a los Abogados Francisco Rigual Moya y Jesús Guerra Guzmán, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 15.282 y 17.052, respectivamente; documento público, que fuera reconocido por Apoderado Judicial de la la demandada INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A como auténtico, sin tacharlo, por lo que este Juzgador le da su justo valor probatorio.
2) Documental, Constituida por Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte demandante JOANA NUNES DE POTOILO e INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ, C.A, parte demandada, sobre el local comercial, ubicado en la Calle Sucre, No. 11-20. Sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, objeto de la presente acción, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 6 Diciembre de 1990, bajo el Nº 19, Tomo A-14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela en el expediente en los folios 9, 10 y 11, documento público que fuera consignado en fotocopia, como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y reconocido por el Apoderado Judicial de la demandada INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ, C.A, como auténtico, al no ser impugnarlo, por lo que este Juzgador le da su justo valor probatorio ; tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, signado con el N° BP02-S-2009-004843, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, efectuados por el ciudadano Jorge Martínez De La Riva Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-6.041.256, en su carácter de Presidente de la firma mercantil INDUSTRIAS DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A., a favor de la ciudadana JOANA NUNES, titular de la cédula de identidad N° E-6.221.691, y el cual no fue impugnado por la demandada, por lo que se tiene como fidedignas dichas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Documento Privado, mediante el cual la Arrendadora procedió a notificarle a la Arrendataria, el día 9 de Julio del 2.014, que había que adecuar el contrato de arrendamiento, a la nueva normativa establecida en la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual fue desconocido por la parte demandada tocándole a la parte demandante la carga procesal de probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo; por lo que esta Juzgadora lo desecha.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA (Documentales)
1-) Copia Certificada de las consignaciones efectuada por INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A (INFREMAR C.A.), por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente No. BP02-S- 2014-1226; de los cánones de arrendamientos, transcurridos entre los meses de junio del año 2014 hasta Diciembre del 2015, por Bs. 5.000 cada uno, sumando Bs. 85.000,00. Con respecto a este documento, el tribunal observa que hay una diligencia de fecha 7 de Agosto del 2014, suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal y que cursa al folio 140 del expediente que nos ocupa, en la cual expone que no pudo practicar la Notificación de la ciudadana JOANA NUNES DE POTOILO, porque no se encontraba en la vivienda ubicada en el No. 11-20 de Barrio Sucre Barcelona y procedió a consignarla tanto en su original y copia en el expediente la misma sin ser firmada ( folio 140 al 142). De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto las mismas nos fueron impugnadas por la contraparte.
CONCLUSION PROBATORIA
De la revisión de las Actas Procesales, y de las Pruebas aportadas por la Actora, este Juzgador observa que la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A (INFREMAR C.A.), suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión, con la hoy demandante ciudadana JOANA NUNES DE POTOILO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 6 Diciembre de 1990, bajo el Nº 19, Tomo A-14, comenzando a partir del día 30 de Noviembre de 1990, por el lapso de Un (1)año , el cual se ha ido renovando anualmente y quedando su ultimo canon establecido en la suma de Cinco Mil bolívares Mensuales (Bs. 5.000.oo), los cuales la arrendataria debía de pagar los días 30 de cada mes, según las obligaciones contractuales asumidas en la Cláusula Segunda, por lo cual la arrendadora, visto el incumplimiento de la arrendataria, procedió a demandar el Desalojo por la Falta de Pago, de conformidad con el artículo 40 Literal “a” de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, observando esta Juzgadora que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley que rige la materia, de lo cual se desprende que esta no es contraria a derecho. Así se decide.
En cuando a la reconvención propuesta por la parte demandada, la misma se refiere a que la demandante (arrendadora), desde la misma fecha de celebración del contrato de arrendamiento; es decir, desde el 6 de Diciembre de 1.990 ha incumplido al no hacerle entrega a la Sociedad Mercantil, Industria de Frenos Martínez De La Riva, C.A (INFREMAR, C.A), en su condición de arrendataria, de la totalidad del inmueble que le fuera dado en arrendamiento según el contrato antes expresado y el cual está identificado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento que hoy nos ocupa. En este sentido, dado que la pretensión de la parte demandada reconviniente, versa sobre la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en el sentido de que le sea entregado en su totalidad el inmueble objeto del contrato, este Tribunal debe verificar la idoneidad de la Acción escogida por ésta, y al respecto observa esta Juzgadora, que efectivamente desde la fecha de interposición y admisión de la presente demanda (14-12-2015), y según lo que se puede concluir por las pruebas aportadas (contrato de arrendamiento, el expediente de consignación y la del testigo promovido por ésta cursantes en autos) la arrendataria siempre ha estado en posesión del inmueble arrendado desde la misma fecha del contrato, sin que la demandada durante las secuelas del juicio, haya demostrado lo contrario, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que no está en posesión de la totalidad del local que le fuera dado en arrendamiento, por la ciudadana JOANA NUNES DE PATOILO, ni mucho menos que haya hecho gestiones desde el mismo origen del Contrato de Arrendamiento, es decir desde el año 1.990, como lo señaló en la Audiencia Preliminar, para que la parte actora le entregara la totalidad del inmueble (local comercial) objeto del Contrato de Arrendamiento firmado por ellos; y siendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes deberán probar sus respectivos alegatos, lo cual no hizo en el presente caso la Demandada Reconviniente, es por lo que a criterio de esta sentenciadora debe ser declarada Sin Lugar la Reconvención interpuesta. Así se declara.
Con respecto a la falta de pago alegada por la demandante, observa esta juzgadora, que a pesar de la entrada en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que derogó la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999, se sigue aplicando en la práctica el procedimiento establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto hasta la presente fecha no se ha aperturado la cuenta que a tal efecto deberá poner a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial; es decir, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, indicado en el tercer aparte del artículo 27 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que las consignaciones se siguen haciendo por ante los Tribunales de Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble, lo cual ha quedado señalado mediante sentencia N° 1004, de fecha 13 de agosto de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa, que declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales para uso comercial, por lo que estos Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas han continuado con el mismo procedimiento que venían haciendo. El referido artículo 53 establecía el procedimiento consignatorio, señalando específicamente en el parágrafo único: “En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones”.
De igual forma por las razones antes señaladas, se sigue aplicando en la práctica el artículo 56 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y el cual señalaba que: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. Por lo que es lógico concluir que es a esta juzgadora a quién le corresponde apreciar si la consignación efectuada por la demandada ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circulación Judicial del Estado Anzoátegui está legítimamente efectuada. Y así se declara.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la boleta consignada por el Alguacil del referido Tribuna Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas no fue firmada por la beneficiaria de las consignaciones, por lo que mal podría considerarse que la misma fue debidamente notificada y que estaba en conocimiento de tales consignaciones, ya que la notificación debió verificarse de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de un Cartel de Notificación y al no constar en el expediente de consignación que se haya cumplido con la debida notificación de la ciudadana JOANA NUNES DE PAOILO, mal puede este despacho considerarla notificada de las consignaciones que a su favor ha venido realizando la empresa demanda, resultando en consecuencia que la demandada no acredito durante este procedimiento, la solvencia inquilinaria, a la que se refiere nuestro legislador, incurriendo de esta manera en el incumplimiento a sus obligaciones contractuales referentes al pago de los cánones de arrendamiento pretendiendo liberarse con sólo efectuar las consignaciones ante el Tribunal, sin cumplir a cabalidad con todo el procedimiento establecido al respecto; y al no haber acreditado la arrendataria su solvencia en la cancelación de los cánones de arrendamientos reclamados en el curso de esta causa conforme al procedimiento pautado para ello, debe concluirse que la empresa demandada ha incurrido en el incumplimiento a sus obligaciones contractuales referentes al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión propuesta por la demandante. Así se declara.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, extiende por escrito el presente fallo, para ser agregado a los autos, y el cual fue dictado en Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 876 del mismo Código, y en base al literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, y en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana JOANA NUNES DE PATOILO en contra de INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A. (INFREMAR, C.A.). SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A (INFREMAR, C.A) en contra de la ciudadana JOANA NUNES DE PATOILO, plenamente identificados . Así se decide.
En consecuencia a lo anteriormente señalado, se decreta EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, por lo que se condena a la parte Demandada INDUSTRIA DE FRENOS MARTINEZ DE LA RIVA, C.A (INFREMAR, C.A.) a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante JOANA NUNES DE POTOILO, totalmente desocupado de bienes y personas el local comercial, ubicado en la Calle Sucre, No. 11-20, Sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyas demás especificaciones y linderos consta en el libelo de la demanda de la presente Causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01.00p.m.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
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