REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 02 de Marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO BP02-V-2017-000203

PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA CABEZA, titular de la cedula de identidad No. V-4.881.259

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ASUNCION MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.655.

DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Febrero de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CABEZA, titular de la cedula de identidad No. V-4.881.259, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO ASUNCION MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.655
En su escrito la parte actora señala que es concubina legitima del ciudadano ALEXIS DE JESUS TORREALBA, hoy fallecido, titular de la cedula de identidad No. V-4.215.856; desde hace catorce (14) años, específicamente desde el día 14 de Septiembre de 2002, y estaban residenciados en el Sector 03, vereda 04, casa No. 06 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona. Igualmente manifiesta que el ciudadano ALEXIS DE JESUS TORREALBA, antes identificado falleció el día 24 de Octubre de 2016 a consecuencia de un Infarto Agudo al Miocardio por Hipertensión Arterial Crónica y Diabetes Mellitus Tipo II, anexando copia del certificado de defunción; es por lo que solicita la citación de los ciudadanos HIPOLITO DEL VALLE CARAGUICHE GUASIPO, ROSANGEL DEL VALLE NAVEDA CARRASQUEL y ELSA CRISTINA HERNANDEZ GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.491.029; V-8.248.358; y V- 10.290.030, respectivamente; por ser sus vecinos más allegados para que sirvan de testigos y den fe de lo escrito por ella en su solicitud. Por ultimo solicita al Tribunal se sirva decretar la Acción Mero Declarativa a los fines de hacer valer sus derechos de la Pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en los artículos 396 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil vigente


MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo anterior se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, asimismo según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa ya que está destinada a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CABEZA, titular de la cedula de identidad No. V-4.881.259; resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.

DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, por lo que se ordena declinar el conocimiento de la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de Ley, sin que la parte haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente a dicho Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la causa N° BP02-V-2017-000203. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
ASUNTO Nº BP02-V-2017-000203.
YC/tsr.-