REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 24 de Marzo de 2017.
206° y 158°

Asunto N° BP02-S-2017-000200

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ALEXIS EDUARDO CONA ARAY Y YULLI KATHERINE LATINO DUEÑAS, venezolano y Colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 20.398.755 y E-84.591.773, Pasaporte Nº RN 19907950, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZOIRA CABELLO FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha Nueve (09) de Febrero de 2017, por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CONA ARAY Y YULLI KATHERINE LATINO DUEÑAS, venezolano y Colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 20.398.755 y E-84.591.773, Pasaporte Nº RN 19907950, asistidos por la Abogada ZOIRA CABELLO FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Diez (10) de Febrero de 2017, procediendo este despacho a admitirla en fecha catorce (14) de Febrero de 2017, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, el día Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Once (2011), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, la cual cursa al folio 02 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle San Juan, casa Nº 83-A, Barrio El Paraíso de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. “Que con el paso del tiempo su matrimonio comenzó a deteriorarse y a tornarse insoportable, en virtud de causas muy diversas, múltiples problemas, desavenencias, por lo que en fecha 15 de Octubre de 2011 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo así su vida en común sin que posteriormente se lograra su reconciliación”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 14 de Febrero de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2017. Que en fecha, 07 de Marzo de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CONA ARAY Y YULLI KATHERINE LATINO DUEÑAS.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que en fecha 15 de Octubre de 2011 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CONA ARAY Y YULLI KATHERINE LATINO DUEÑAS, venezolano y Colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 20.398.755 y E-84.591.773, Pasaporte Nº RN 19907950, asistidos por la Abogada ZOIRA CABELLO FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, el día Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 07 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL, PARROQUIA SABANA DE UCHIRE, MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 07 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a veinticuatro (24) día del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-000200. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2017-000200.
YC/jn.-