REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Puerto La Cruz, 27 de Marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO BP02-S-2016-001607

JURISDICCION CIVIL

SOLICITANTE: MARIELA DEL VALLE CULPA DE DI LOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.707.652.

ABOGADO ASISTENTE: LAUDEZ RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.199.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Vista la solicitud contentiva de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana MARIELA DEL VALLE CULPA DE DILOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.707.652, debidamente asistida por el Abogado LAUDEX RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.199; este Tribunal encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente Solicitud, previamente observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De la revisión a los recaudos consignados por la parte solicitante, se observa que la ciudadana OFELIA DE JESUS MERECUANA DE CULPA, dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CULPA MERECUANA, MARIA ANTONIA CULPA MERECUANA, JUANA RAMONA CULPA DE ROMERO, OMAIRA YUDITH CULPA DE ALONZO, MARIELA DEL VALLE DE DI LOLLO, RAMON ANTONIO CULPA MERECUANA, fallecido en fecha 11 de Mayo de 2012, quien dejo dos (2) hijos de nombres ALEJANDRA CULPA YEGUEZ, y ALEJANDRO CULPA YEGUEZ, ambos menores de edad, según consta en el Acta de Defunción Nº 385 de fecha 14 de Mayo de 2012, cursante al folio 23 del presente Expediente Y ARACELIS JOSEFINA CULPA MERECUANA fallecida en fecha 18 de Noviembre de 2012, quien dejo cuatro (4) hijos de nombres ANTONY JOSE JIMENEZ CULPA, ANDRIS DAVID JIMENEZ CULPA, ELIUTH ANDRES MEJIAS CULPA, (menor de edad) Y FREDERICK ALEXANDER MEJIAS CULPA (menor de edad), según consta en el Acta de Defunción Nº 028 de fecha 07 de Mayo de 2014, cursante al folio 23 del presente Expediente de Solicitud.-

Ahora bien, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-


En el mismo sentido, Artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes establece lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso… omissis…”

Este Tribunal observa que la competencia para dirimir todas las acciones y controversias en los asuntos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, son los Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes; lo cual hace que este Tribunal sea incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En virtud de lo antes señalado, esta Sentenciadora considera competente para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, es el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a quien en consecuencia corresponde pronunciarse sobre la presente Solicitud, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma en el precitado Tribunal. Así se declara.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente asunto, en consecuencia, ordena declinar al Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente solicitud, igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de Ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) día del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAJUEZA PROVISORIA,



DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,



ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.

En esta misma fecha, siendo las Doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-001607. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.

Nº BP02-S-2016-001607.
YC/jn.-