REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MALAVE BOTINI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.665.412, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Luis Alberto Aray Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.272, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo


DEMANDADO: RAFAEL ILDEFONSO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.422.976 domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui.


ABOGADO ASISTENTE: Abg. Jonas Méndez Lozada , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.077, de este domicilio.



DOMICILIO PROCESAL: Calle Segunda, casa Nª 2-5, Sector Anaquito de Anaco del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MALAVE BOTINI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.665.412 domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, como cursa copia de la misma en folio 1 y 2 domiciliada en Anaco, actuando en representación de sus hijos Sebastian Rafael, Rafael Alejandro y Fabián Rafael Rondòn Malave alega la demandante en su libelo de demanda que “…..producto de una unión concubinaria que sostuve por mas de diez años con el Ciudadano RAFAEL ILDEFONSO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.422.976 fue procreado los niños de nombre Sebastian Rafael, Rafael Alejandro y Fabián Rafael, cuyas partidas de nacimiento adjuntadas marcada con las letras A, B y C como cursa folios 04 al 06…. Es el caso Ciudadano juez que desde nuestra separación el padre de mis hijos ha asumido una conducta irresponsable para cubrir las necesidades básicas de los menores, que por mi condición de madre he tenido que trabajar de forma sacrificada , el padre de mis hijos no ha sido un buen padre de familia, ya que no solo desatendió el afecto y el acercamiento hacia los niños sino que dejo de cumplir con la obligación establecida en el articulo 365 y 366 de la LOPNNA…Con fundamento a lo anteriormente expuesto es que vengo a demandar al ciudadano RAFAEL ILDEFONSO RONDON PEREZ para que convenga en pasar las mensualidades por este tribunal señaladas una vez cumplidas todas las formalidades de ley. Pido e este tribunal que oficie a la Gerencia de Administración de la empresa DIRECTIONAL PLUS.; para que proceda a retener y enviar de manera inmediata a este tribunal a titulo de compensación por incumplimiento de la obligación alimentaria que hasta la fecha no han sido canceladas. De igual forma pido al tribunal se sirva ordenar al demandado la obligación que tienen de realizar aportes extras en el mes de Diciembre, para las festividades navideñas, en los meses de julio y Agosto para las actividades de vacación y recreación y en el mes de Septiembre para las actividades reinicio del periodo escolar. La presente demanda fue admitida en fecha: 04 de Octubre del 2016 como cursa al folio 13. Al folio 14 se libra Boleta de Citación al demandado. Al folio 15 se emite Oficio N° 2016-1026 al Fiscal de Familia de la presente acción Judicial para participarle que este Tribunal Admitió la Demanda Al folio 16 se libra Oficio Nª 2016-1027 al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa DIRECTIONAL PLUS donde se le solicita que informe si el demandado es trabajador activo de esa Empresa y se decretan MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVA. Al folio 17 Consignación del oficio recibido por la empresa. Al folio 18 Poder especial otorgado por el demandado al abogado Jonan Nicolás Méndez Lozada para la representación en el juicio por Obligación de Manutención. Al folio 19 y 20 Consignación del Alguacil donde expone que la boleta fue recibida y firmada por el demandado. Al folio 21 Constancia del acto conciliatorio llevado por este despacho. Al folio 22 al 24 Contestación de la demanda. Al folio 25 al 38 Promoción de Pruebas documentales por la parte demandada. Al folio 39 se libro Oficio N° 2016-1119 al Gerente del Banco Bicentenario solicitando la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana María Malave Botini en representación de sus hijos. Al folio 40 copia de la Libreta de ahorros en nombre de la parte actora a favor de sus menores hijos. Al folio 41 al 51 diligencia suscrita por la parte actora. promoviendo pruebas. Al folio 52 se libro oficio Nª 2016-1155 a la Empresa notificándole la apertura de cuenta a nombre de la demandante en representación de su hijo. Al folio 53 al 55 Consignación de escrito emitido por la empresa. Al folio 56 consignación de oficio recibido por la Empresa. Al folio 57 y 58 solicitud de la parte de actora para que le entregue la cantidad de 69.983,40. Al folio 60 oficio 2016-1272 librado a la Empresa. Al folio 61 solicitud de la parte de actora para que le entregue la cantidad de 82.000,oo Al folio 62 solicitud de la parte de actora para que le entregue la cantidad de 78.131,oo.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Cursa al folio 04 Actas de Nacimiento de sus hijos Sebastian Rafael, Rafael Alejandro y Fabián Rafael. Este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Cursa al folio 25 Copia certificadas del Expediente de Consignación voluntaria llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Anaco. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. Estando este Tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Primero:
La filiación de los menores Sebastian Rafael, Rafael Alejandro y Fabián Rafael., se encuentra plenamente demostrada de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, cursantes a los folios 04 al 06 de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que los niños son hijos de MARIA ALEJANDRA MALAVE BOTINI y RAFAEL ILDEFONSO RONDON PEREZ,, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos.

Segundo:

En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Desde hace aproximadamente cinco meses la ciudadana María Alejandra Malave Botini y mi persona nos encontramos separados por razones de incomprensión; como padre de mis menores hijos he sido responsable de mis obligaciones. Nunca he olvidado mi compromiso con mis hijos y comparto con ellos una o dos veces por semana debido a mis compromisos laborales y para los momentos de convivencia sufrago todos los gastos, tuve que dejar mi casa por cuestiones de trabajo ya que la empresa donde laboro esta en la ciudad de Maturín y por ende vivo alquilado, custodiando mi gastos y tuve que dejarla porque la vida en común con mi cónyuge era imposible su convivencia. Ocurrí ante el tribunal a los fines de Ofrecer voluntariamente un monto en Bolívares de Obligación de Manutención que pueda cubrir de mi parte la cuota para atender a las necesidades de mis menores hijos.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la norma antes señalada establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría: a) La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y, b) Las necesidades de los niños y adolescentes, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano: RAFAEL ILDEFONSO RONDON PEREZ, presta sus servicios para la Empresa DIRECTIONAL PLUS DE VENEZUELA C.A., lo que le proporciona una estabilidad laboral y económica, generando ingresos sufrientes para la manutención de sus hijos, a su vez la sola compensación no lo libera de su obligación de deuda alimentaria por lo tanto no lo exonera de tal responsabilidad. No se observa a lo largo del sub iudise inducir alguno que lleve a este Tribunal a concluir, que efectivamente el accionado haya cumplido con anterioridad con su responsabilidad de ser un buen padre fe familia; lo que con creces conlleva al operador de justicia a declarar la presente demanda con lugar y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda incoada por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA MALAVE BOTINI, plenamente identificada en autos, en representación des hijos Sebastian Rafael, Rafael Alejandro y Fabián Rafael en consecuencia de conformidad con el articulo 8 de la LOPNA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo, en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia: PRIMERO: Se fija el monto equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) DE SALARIO MENSUAL, es decir, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.159,50), los cuales serán descontados mensualmente del salario devengado por el demandado, y depositados en la Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MALAVE BOTINI, en representación de sus hijos Sebastian Rafael, Rafael Alejandro y Fabián Rafael, distinguida con el No. 01750079100062246230 de la Entidad Bancaria Bicentenario. SEGUNDO: Se hace extensiva dicha medida hasta el 18 % de las utilidades de fin de año, vacaciones y de cualquier otra bonificación que perciba el demandado. TERCERO: Se acuerda retener las 18 mensualidades futuras de Obligación Alimentaría, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, dicha cantidad se obtiene de multiplicar el 25 % de salario mínimo fijado como monto mensual de la obligación por 18 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ANACO, para darles el curso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Empresa DIRECTIONAL PLUS DE VENEZUELA C.A. para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la presente fecha, los cuales se modificaran en forma automática y proporcional, cuando el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional obligatorio, sin necesidad de requerimiento y participación al obligado alimentario, ni a la Empresa, todo de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena notificar a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular


Dr. Víctor Emilio Lugo Ascanio La Secretaria Acc.

Abg. Alida Méndez
Seguidamente en esta misma fecha (02-03-2017), siendo las 10:10 a.m, se publicó y se acordó agregarla al expediente Nº 16-6071. Conste.
La Secretaria Acc.


Abg. Alida Méndez