REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ANACO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVVA
SOLICITANTE: IRIS DEL CARMEN TERAN DE BARRIOS titular de la Cédula de Identidad N° V-4.005.067 domiciliada en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Niurka Barrios Teran Abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 106.362 con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Se inicia la presente causa presentada por la ciudadana: IRIS DEL CARMEN TERAN DE BARRIOS titular de la Cédula de Identidad N° V-4.005.067 domiciliada en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui., asistida por la Abogada en ejercicio Niurka Barrios Teran Abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 106.362 con domicilio en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2017, se admitió la solicitud (Folio 03), en el que se acordó el emplazamiento de todas las personas que pudiera tener interés o pudieran ver afectados sus derechos, mediante un Cartel que se publicaría en el Diario Ultimas Noticias, en el que se fijo el termino de comparecencia en treinta (30) días continuos condados a partir de la consignación en auto del cartel.
Por diligencia de fecha 02 de Febrero de 2017 consignada por la parte actora, asistida de abogada, se hizo la consignación del ejemplar del periódico donde se ordeno la publicación del cartel. (Folio 06 y 07)
Vencido el lapso de comparecencia se dicto auto en fecha 08 de Marzo de 2017 (folio 10) en el que conforme a lo establecido en el Articulo 771 del Código d Procedimiento Civil, se abrió a pruebas la causa en virtud de que no hubo oposición alguna, previa la citación del Fiscal del Ministerio Publico , a quien le fue librada Boleta de Citación, la cual fue remitida por oficio, según lo hace constar el Alguacil del Tribunal que la misma fue recibida, firmada y sellada (Folio 09)
Abierta la causa a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, solo promovió la parte actora haciendo valer el merito probatorio del acta de Matrimonio de los ciudadanos: IRIS DEL CARMEN TERAN NAVARRO y KERMAN RAFAEL BARRIOS emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento
Vencido el lapso de pruebas y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
Alegó la parte actora que habiéndose incurrido en el error de asentar como el apellido del padre de la ciudadana Iris el de TEHERAN y no el de TERAN como es su verdadero apellido y el que usa en sus relaciones sociales y familiares tal como se evidencia en Datos Filiatorios. y tal alegato lo demuestra mediante Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano Adolfo Guillermo Teran Morante Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Simon Rodrigues del Estado Anzoátegui,, Copias de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas Francisca Antonia Teran Navarro, Elindora Mercedes Teran Navarro y Josefina Teran Navarro; copia de las Cedulas de identidad de los ciudadanos Wilma Rafael Barrios Teran, Kerman Rafael Barrios Teran, Rafael José Barrios Teran y Niurka del Carmen Barrios Teran, hijos de la solicitante.
Estos documentos promovidos y evacuados por la parte actora los aprecia el Tribunal como documentos públicos administrativo porque emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de presunción de veracidad y certeza. de voluntad o de certeza jurídica. Por tanto, su valor probatorio deriva del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y `por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. La parte actora IRIS DEL CARMEN TERAN NAVARRO, también promovió con la demanda Copia de Pasaporte emitido a su nombre, por el SAIME los cuales se aprecian conforme a lo dispuesto en el Articulo 429 de la norma ejusdem.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio en cuanto a la corrección del apellido TEHERAN por el de TERAN de la ciudadana: Iris del Carmen Teran Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.005.067, , en consecuencia, se acuerda asentar la correspondiente Nota Marginal en el Libro de Matrimonio llevado por este juzgado para el año 1.967.
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