REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Anaco, 07 de Marzo de 2017
206º y 157º
CAUSA No. 2017-876”

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. JOANNY LISTA OLIVERO.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ERLING MARCANO.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: JOSE LUIS LOPEZ GUEVARA.

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03/03/2.017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de Marzo de 2.017, la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 544 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la Calle vargas No. 7 Sector Las Delicias de Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos MARIA REYES y EITON LOPEZ, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la Calle vargas No. 7 Sector Las Delicias de Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos YUBISABEL MOLINA e HILDEMARO PEÑÑA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, solicitando Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Especial que rige la materia.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.017 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para las 10:00 de la mañana de ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (03/03/2.017) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Pública adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ERLING MARCANO; los adolescentes imputados (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se impuso a los mismos Libertad sin Restricciones a solicitud de la Defensa.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO:. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, imputado a los adolescentes (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), identificados en autos- por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al organismo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03/03/2.017, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado los adolescentes (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

Artículo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en losa casos siguientes:
….
4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, auque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.” .

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal de fecha 01-03-2017; contenida en el expediente en la cual se mencionada que: en fecha 01 de marzo del año en curso, se recibe denuncia por parte del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ GUEVARA, quien manifiesta que llegó a la casa de su suegro y se dirigió hasta un almacén donde guarda herramientas y productos, habían violentado el candado de la puerta y se llevaron tres botellas de relatybe sabor a fresa, dos botellas de wisky William Lawson, dos botellas de ginebra Gordon y una caja de cerveza marca Smirnot, indicando a los sobrinos de su esposa de nombre Angel David Peña, Samuel Peña, Rodyer Rodríguez y Gabriel Reyes como los autores del robo, indicándoles a los funcionarios policiales el lugar donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados; quedando detenidos los adolescentes imputados; por lo que este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente por el representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.


SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 03/03/2.017, luego de establecerse la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de la Libertad sin Restricciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano; este no se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso a los adolescentes (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) una Libertad sin Restricciones. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la Calle vargas No. 7 Sector Las Delicias de Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos MARIA REYES y EITON LOPEZ, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la Calle vargas No. 7 Sector Las Delicias de Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos YUBISABEL MOLINA e HILDEMARO PEÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, quedando los adolescentes imputados (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en libertad. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Anaco, a los Siete días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria Acc.,

Abg, Alida Méndez G.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:40 a.m.), y se agregó al expediente No. 2017-876. Conste.
La Secretaria Acc.,


Dra. Alida Méndez G.