REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 28 de MARZO de 2017
205º y 156º
CAUSA No. 384-A-F-2017

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. OLAIZA MARTINEZ.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo de la 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VÍCTIMA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12/05/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Marzo de 2.017, el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito y recaudos mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo de la 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Por auto de fecha 23 de Marzo de 2017, se le da entrada a actuaciones fijando la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día VIERNES 24 de MARZO de 2017, a las 10 :00 de la mañana y se hicieron las notificaciones de Ley.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (23/03/2.017), se celebró la audiencia de presentación fijada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, La Defensora Pública, DRA OLAIZA MARTINEZ; el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a quien se imputó por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo de la 112 de la Ley de Desarme; solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, y la privativa de libertad preventiva conforme lo estipula el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes decisiones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto se trata de unos delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su custodia provisionalmente en el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL PROFESOR ANTONIO DIAZ, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, oficiándose lo conducente al Director de la referida Coordinación Policial del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, para que se tomen las previsiones pertinentes para la custodia del adolescente a objeto de su traslado al Centro Integral Profesor Antonio Díaz, donde permanecerá provisionalmente detenido a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 24/03/2017, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

El Ministerio Público 18º del Estado Anzoátegui, constituido en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente in causa como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo de la 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyos contenidos son los siguientes:

ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
“toda vez que en acta policial de fecha 22 de Marzo de 2017, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO JHON GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad numero V-21.041.456, Adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Coordinación Policial de Freites; en la cual manifiesta que Siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde, mientras se encontraba en compañía el OFICIAL AGREGADO SALAZAR REYMER, Titular de la cedula de identidad numero V-19.434.392, en la oficina de la coordinación de Investigaciones, se presentó el Adolecente: SE OMITE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- SE OMITE, edad: 13 años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, F/N: 07/01/2004, Residenciado: SE OMITE, en compañía de su representante, PEREZ LEIDYS THAIS, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-16.173.194, Estado Civil Soltera de Profesión u Oficio Licenciada en Enfermería, domiciliada en SE OMITE, Municipio Gral. Pedro María Freites Edo. Anzoátegui, quien formulo denuncia por unos de los delitos contra la propiedad (Robo), quedando signada con el Nº D.I.P.039-03-17, donde manifestó que un sujeto el cual conoce como SE OMITE y que es hermano de un compañero de clases, en compañía de otro individuo el cual no lo reconoció, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaran de un teléfono celular Marca ZTE de color azul, y que podía ser ubicado en el Sector El Triunfo de La Revolución Calle Cinco en una casa de color blanco, motivo por el cual se constituye comisión policial al mando del Oficial Agregado Jhon Guevara, en Compañía del Oficial Agregado Reymer Salazar, a bordo de la unidad radio patrullera UP-33, una vez en la dirección mencionada avistaron a un adolecente con las características antes mencionada, el cual al percatarse de la comisión policial, emprendió la veloz huida, logrando introducirse en la parte interna de una vivienda de color blanco, se procede actuar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal en su artículo 196 en su numeral 2, donde ingresaron a la vivienda logrando avistar en la parte de la sala de casa, donde a viva le dieron la voz de alto al mismo tiempo que se identificaron como funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Policial Pedro María Freites, como lo establece el artículo 119 numeral 05 Ejusdem, este empezó a gritar palabras obscenas y comenzó a lanzar golpes en contra de los funcionarios, viéndonos en la imperiosa necesidad del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (U.P.D.F.P) aplicando la técnica de esposamiento, una vez controlada la situación, le manifestaron al ciudadano que se le realizaría una inspección de persona amparándose en el artículo 191 Ejusdem advirtiéndole que si portaban oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún elemento, objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibieran a la comisión policial, alegando estos que no poseía nada, procediendo el OFICIAL AGREGADO REYMER SALAZAR a realizarles la inspección de persona Al ciudadano quien se identificó como: SE OMITE, Titular de la Cedula de Identidad V-SE OMITE a quien se le incautara en el bolsillo derecho delantero UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE COLOR AZUL,Y EN LA TRABILLA DERECHA DEL PANTALON, UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, se les pregunto sobre la procedencia del material incautado, y no dio respuesta alguna, se procede a la detención formal del ciudadano amparándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leen e imponen de sus Derechos como lo establece el artículo 654 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, Concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le comunico del procedimiento a la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Gral. Pedro María Freites, trasladando al ciudadano detenido y el material de interés criminalístico hasta la sede de nuestro comando. Donde quedo identificado de la siguiente manera: (1) SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 85 DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad N°V SE OMITE, de 16 años de edad, F.N: 30/07/2000, estado civil soltero, natural de SE OMITE, de profesión u oficio Estudiante de 4to año de Bachillerato, residenciado en SE OMITE, Municipio General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui. EL MATERIAL DE INTERES CRIMINALISTICO QUEDO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR PLATA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO OPEN C, SERIAL 329043591D0A, COLOR AZUL CON SU RESPECTIVA BATERIA, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al adolescente procesado. ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA:
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar fundamentada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer detenido en la Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del referido adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
Empero, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo de la 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por lo que, en atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, y de la propia denuncia de la víctima, existen suficientes elementos que demuestran la comisión de un hecho punible tipificado como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo de la 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), existiendo en autos serios indicios que apuntan a la presunta participación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la ejecución de dicho delito, resulta con ello imperiosamente demostrada para quien decide lo que la doctrina adolescencial ha denominado el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al periculum in mora se extrae de la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia, vigilancia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección de los padres hacia los hijos, ya que ésta se encontraba al momento de su aprehensión sola en horas del dia y por un sitio distante a su domicilio, sin la debida permisología legal de sus representantes; representando un riesgo manifiesto de que éste pueda evadir el proceso que se le sigue, por lo que son estos elementos suficientes de convicción que llevaron a este Juzgador a imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo de la 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso del adolescente de someterse al proceso que se le sigue, quedando provisionalmente recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en tal sentido es declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la imposición de cualesquiera otra medidas de las establecidas en el artículo 582 de la legislación especial, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al adolescente in causa, se indica expresamente en el artículo 560 de la legislación especial pupilar que el Ministerio Público deberá presentar su respectivo acto conclusivo dentro de los 10 días siguientes a la imposición de dicha medida, cuando establece: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, siendo este un lapso preclusivo, sin lo cual -pasado el lapso legal referido sin que la Representación Fiscal presente el resultado de las investigaciones- se procederá a convocar a las partes a los fines de sustituir la medida impuesta por una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), domiciliado en SE OMITE, del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo de la 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura a los DOCE (12) días del mes de MAYO de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publica el presente auto, y se agregó al expediente 384-A-F-2017. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER.