TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Cantaura, 31 de Marzo de 2017
205º y 157º
ASUNTO: 3057-2013
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL; domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-APRO, y documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ Y/O LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.911 y 53.499, respectivamente; como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 71 de los libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: ADA CRISTINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.529.651 domiciliada en San Tome, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
PRIMERO:
Vista la diligencia que antecede mediante la cual los ciudadanos: ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- V-9.283.861 y V-9.896.921 domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 133.911 y 53.499, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-APRO, y documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A; según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 71 de los libros de autenticaciones: DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION en la presente causa Nº 3057-2013, contentiva de JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que incoaran contra la ciudadana ADA CRISTINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.529.651 domiciliada en San Tome, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que los abogados en ejercicio ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ Y/O LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.911 y 53.499, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL; domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-APRO, y documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A; aparecen suficientemente facultados para desistir, como consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 71 de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderados judiciales debidamente facultados, ha desistido de la acción y del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por los ciudadanos ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- V-9.283.861 y V-9.896.921 domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 133.911 y 53.499, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-APRO, y documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A; según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al expediente respectivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en la ciudad de Cantaura a los TREINTA Y UN DIAS (31) días del mes de Marzo de 2.017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
RAGL/AR/RS.
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