REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Onoto.

Onoto, 03 de Marzo del 2017
205º Y 156°

Solicitantes: MARCO ANTONIO AREVALO FRANZ Y RODRIGUEZ DE AREVALO TANIA LISBETH, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.803.653 y V- 9.810.219, respectivamente.---

Abogado Asistente: BLANCO FEBRES WILSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-6.351.916, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.256----------------------------------------------------------------

Pretensión: Divorcio 185-A del Código Civil Vigente.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 20 de Febrero del 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: MARCO ANTONIO AREVALO FRANZ Y RODRIGUEZ DE AREVALO TANIA LISBETH, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.803.653 y V- 9.810.219, respectivamente, debidamente asistidos del Abogado BLANCO FEBRES WILSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-6.351.916, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.256, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.------------------

En efecto, señalan los Solicitantes en resumen: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Septiembre del 1.984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: Marco Lino

Arévalo Rodríguez, de 31 años de edad, Marck Antoni Arévalo Rodríguez, de 29 años de edad, Michael Andrew Arévalo Rodríguez, de 24 años de edad, y Maikel Ángelo Arévalo Rodríguez, de 21 años de edad, y no adquirieron ninguna clase de bienes. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre de 2.010 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar. ------------------

Al folio 09 del expediente cursa auto de admisión de fecha 20 de Febrero del 2.017, en el cual se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.---------------

Al folio 11 del expediente cursa diligencia presentada por la Alguacil titular de este Juzgado, ciudadana: Nancy Ortiz Ayala, en la cual deja constancia que en fecha 22/02/2017, fue citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO .---------------------------------------------------------------------

Al folio 13 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, recibido en este Tribunal, fecha 24 de Febrero del 2017, en la cual opina que en la presente solicitud se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, y no existe objeción que hacer al respecto en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, propuesta por los solicitantes:MARCO ANTONIO AREVALO FRANZ Y RODRIGUEZ DE AREVALO TANIA LISBETH, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.803.653 y V- 9.810.219, respectivamente.-------------------------------------------------------------------

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 04 y su vto del presente expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Chinchorral, casa s/n, sector Chinchorral de la Población de Onoto, del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, que desde el mes de Septiembre del año 2010, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar. --------------------------------------------

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la Disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.------------------------------------------

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: MARCO ANTONIO AREVALO FRANZ Y RODRIGUEZ DE AREVALO TANIA LISBETH, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.803.653 y V- 9.810.219, respectivamente, debidamente asistidos del Abogado BLANCO FEBRES WILSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-6.351.916, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.256, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 1.984, Acta N° 372, folio 344 , de los Libros de Matrimonios llevados en el año 1.984. Y así se decide. ------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Onoto, a los (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez Provisorio

Antonio Jesús Vargas Vargas.


La Secretaria

Abog. Erika Carballal.


En ésta misma fecha, siendo las Diez horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Ejecútese. Y Agréguese a la presente solicitud signada con el Nº 2017-08
Conste.

La Secretaria

Abog. Erika Carballal.