REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 01 de Marzo de 2017
206º y 157º


ASUNTO: BP12-S-2015-001439
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRESEIMIENTO DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No. V- 5.992.116.-
ABOGADO ASISTENTE: SIMON PINTO PERALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.883.


Por recibida y vista presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No. V- 5.992.116, debidamente asistido por el Abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.883; en este sentido, alega el solicitante que con el fin de obtener Titulo supletorio suficiente, para acreditar la propiedad sobre unas bienechurias y posesión de un terreno propiedad del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y local comercial, con un área de terreno de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (578,86 Mts2), sobre la cual se encuentra construida en su totalidad las bienechurias que he fomentado con dinero de mi propio peculio, ubicadas en la calle San Felix N° 164, con avenida Intercomunal sentido Tigrito San Tome, diagonal al Banco de Venezuela de la población de San José de Guanipa del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui”.-

En fecha 26/10/2015, Se le dio entrada a este tribunal la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el Ciudadano MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado SIMON PINTO PERALES.-

En fecha 20/05/2015, Se admitió la anterior SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado SIMON PINTO PERALES, en esa misma fecha se libró OFICIO No.: 3790-0815 DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la oportunidad de participarle que por ante este Juzgado, cursa Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por los ciudadanos antes mencionados.-

En fecha 13/11/2015, Se dicto auto acordando que vista la Oposición al presente Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana BELEN EMILIA PARAVISINI MARQUEZ, actuando en representación de su madre ciudadana MARIA BENIGNA MARQUEZ DE PARAVISINI, debidamente asistida por la ABG. JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, este Tribunal acuerda citar a los solicitantes y aperturar articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha Se libro boleta de notificación a MIGUEL ÁNGEL PARAVISINI MÁRQUEZ, notificándole que este Tribunal de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil acordó aperturar el lapso de articulación probatoria de Ocho (08) días.-

En fecha 16/11/2015, Se libraron boletas de notificación a las ciudadanas con el fin de notificarles que este Tribunal de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil acordó aperturar el lapso de articulación probatoria de Ocho (08) días contados a partir de hoy, en virtud de la Oposición formulada en la presente solicitud de Titulo Supletorio BELEN EMILIA PARAVISINI MARQUEZ, debidamente asistida por la ABG. JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA.-

En fecha 15/12/2015, Se dictó Auto acordando agregar Escrito de Oposición presentado por el ciudadano CRISTOBAL JOSE OSORIO CELIS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.466.433, asistido en este acto por el ABG. EDUARDO PIEDRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.500, en este sentido, y de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al solicitante dar contestación al mismo, al Primer día de Despacho siguiente al de hoy, y asimismo, se ordena la Apertura de una Articulación Probatoria de Ocho (08) días de Despacho, siguientes al Vencimiento del lapso de la contestación de la oposición, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada.-

En fecha 21/01/2016, Se dictó Auto acordando dejar SIN EFECTO la notificación ordenada en fecha 16/11/2015 y se ordena proseguir la causa al estado de Promoción de Pruebas por un lapso de 8 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto.-

En fecha 02/02/2016, Se dicto auto acordando agregar Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano CRISTOBAL JOSE OSORIO CELIS, debidamente asistido por el ABG. EDUARDO PIEDRA ORTIZ, en consecuencia este Tribunal de Municipio Admite por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales que presente en su debida oportunidad, en consecuencia se fija para el día MIERCOLES, a las Dos horas de la Tarde, (02:00PM) a los fines de llevarse a efecto el acto de evacuación de los Testigos promovidos en el orden y hora antes indicado.-

En fecha 02/02/2016, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana MARIA ELENA PARAVISINI DE MIRABAL, titular de la cédula de identidad No. V.-4.508.495, actuando en su propio nombre y representación de su madre ciudadana MARIA BENIGNA MARQUEZ DE PARAVISINI, debidamente asistido por el ABG. JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, asimismo se acordó admitir las testimoniales de las ciudadanas MARIA BENIGNA MARQUEZ DE PARAVISINI, ASUNCIÓN DEL VALLE MATA y LUIS CARLOS SANTA ROSA MILLAN, en consecuencia se fija para el día MIERCOLES, a las Dos horas y treinta minutos de la Tarde, (02:30PM) a los fines de llevarse a efecto el acto de evacuación de los Testigos promovidos en el orden y hora antes indicado.-

En fecha 03/02/2016, Se levantaron Actas donde se declararon desiertas las testimoniales de las ciudadanas MARIA BENIGNA MARQUEZ DE PARAVISINI, ASUNCIÓN DEL VALLE MATA y LUIS CARLOS SANTA ROSA MILLAN.-


Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

El presente procedimiento se inicia por solicitud de titulo supletorio, mediante el cual el ciudadano MIGUEL PARAVISINI MARQUEZ, se acredita la propiedad sobre unas bienechurias y posesión de un terreno propiedad municipal y sobre el un inmueble constituido por una casa de habitación y local comercial; es así como en una análisis de los folios del respectivo expediente, nos encontramos con la oposición a la tramitación del presente Titulo por parte de la succión JUAN BAUTISTA PARAVISINI BASANTA, quienes se opone al mismo ya que el extinto Juan Bautista Paravisini Basanta, obtuvo titulo supletorio de las bienechurias objeto de la presente solicitud en fecha 11 de agosto de 1.998, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual forma parte del caudal hereditario de la sucesión a la que representan.

Con relación a lo antes descrito el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 897: solicitada a un juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro tribunal.

Articulo 900: si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensa judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.

Artículo 901: en conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de los procedimientos por jurisdicción voluntaria que se ejerzan en la jurisdicción ordinaria de primera instancia, y visto el acervo probatorio que las partes han traído al procedimiento, a saber: Titulo Supletorio de las bienechurias objeto de la presente solicitud, dictado en fecha 11 de agosto de 1.998, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria SENIAT, de la Sucesión PARAVASINI BASANTA JUAN BAUTISTA, Expediente N° 2011/537 solvencia N° 55.256 de fecha 17/05/2012 Rif. J-297617345; así como documento de compra venta debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 15 de Agosto de 2015, documentales que a juicio de esta Juzgadora se le adminiculan valor probatorio, motivo por el cual hacen prueba suficiente para declarar el sobreseimiento de la presente solicitud en virtud que existen intereses que deben ser dilucidados en la jurisdicción contenciosa, exhortando a las partes a acudir a dicha jurisdicción. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el SOBRESEIMIENTO, de la presente solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No. V- 5.992.116, debidamente asistido por el Abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.883, por encontrarse llenos los extremos legales contenido en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 156°.-
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MARIA FERNANDA DÍAZ LÓPEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MARIA FERNANDA DÍAZ LÓPEZ