REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 03 de Octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: BP12-F-2017-000188
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: JULIA ESTHER PÉREZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.262.931, debidamente asistida por el ciudadano ABG. RONALD DI MARCO, inscrito en el I.P.S.A. No. 157.767.
NOTIFICADA: ALVARO PALMA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.204.979, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo Norte Sur Derecha Calle 10, Izquierda Calle 9 Frente Carrera 9 Al Lado del Estadio Enzo Hernández Galpón El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la Ciudadana JULIA ESTHER PÉREZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.262.931, debidamente asistida por el ciudadano ABG. RONALD DI MARCO, inscrito en el I.P.S.A. No. 157.767, contrajo Matrimonio según se evidencia en Acta No. 798, folio Nº 798, del Libro de matrimonios Nº 4 llevados por ante ese Despacho en fecha veintisiete de diciembre del año dos miel siete (27/12/2007), durante el año Dos Mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, con el ciudadano : ALVARO PALMA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.204.979, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo Norte Sur Derecha Calle 10, Izquierda Calle 9 Frente Carrera 9 Al Lado del Estadio Enzo Hernández Galpón El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; y acompaño con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Quince Sur, cruce con Octava carrera Nº 110 Pueblo Nuevo Sur de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos; asimismo manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar, y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03/07/2017, Se dicto auto acordando Admitir Solicitud de DIVORCIO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia, por la ciudadana JULIA ESTHER PÉREZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.262.931, debidamente asistida por el ciudadano ABG. RONALD DI MARCO, inscrito en el I.P.S.A. No. 157.767.-.-
En fecha 03/07/2017, Se libro boleta de notificacion Al ciudadano: ALVARO PALMA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.204.979, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo Norte Sur Derecha Calle 10, Izquierda Calle 9 Frente Carrera 9 Al Lado del Estadio Enzo Hernández Galpón El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; que este Tribunal de Municipio, por auto de esta misma fecha ADMITIÓ solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana JULIA ESTHER PÉREZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.262.931, debidamente asistida por el ciudadano ABG. RONALD DI MARCO, inscrito en el I.P.S.A. No. 157.767.-
En fecha 03/07/2017, Se libro boleta de notificación al ciudadano(a): FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal de Municipio, por auto de esta misma fecha ADMITIÓ solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana JULIA ESTHER PÉREZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.262.931, debidamente asistida por el ciudadano ABG. RONALD DI MARCO, inscrito en el I.P.S.A. No. 157.767, de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, y quien manifiesta estar separado de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
En Fecha 04/07/2017, Consignación de alguacil: Consigno en este acto una (01) boleta de notificación librada por este Juzgado, dirigida a la ciudadana: FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO , la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Maribel González, en su condición de Fiscal Duodécimo, en señal de haber sido notificado en fecha 04/07/2017 a las 10:30am, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Centro Comercial Ciudad Rahme de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
En fecha 14/07/2017, Consignación de el alguacil En horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de Julio de 2017, comparece por ante este Juzgado la Ciudadana: DAYLUZ BUCARITO, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expone: "Consigno en este acto dos (02) boletas de notificación libradas por este Juzgado, al ciudadano: ALVARO PALMA GOMEZ, titular de la cedula identidad No. V-16.204.979, sin notificar, en virtud que me traslade en fecha 04/07/2017 el mencionado ciudadano no se encontraba presente siendo las11:30Am.-
En fecha 21/07/2017, Se dicto auto acordando agregar escrito presentado por la ciudadana ABG. MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se abstiene de emitir opinión hasta tanto el ciudadano ALVARO PALMA GOMEZ, se de por notificado en la presente demanda de Divorcio, interpuesta en su contra por la ciudadana JULIA ESTHER PEREZ ROMERO.-.
En fecha 31/07/2017, Se dicto Auto acordando agregar diligencia presentada por la ciudadana JULIA ESTHER PÉREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.262.931, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Abogado RONALD DI MARCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.767, donde solicita a este Tribunal se sirva expedir Cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31/07/2017, Se Libro Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-.
En fecha 01/08/2017, Se dicto Auto de abocamiento de Juez Titular. Se dejan constancia que la presente actuación no se diarizo en la fecha correspondiente por error involuntario de la Secretaria Temporal de este Tribunal.-
En fecha 01/08/2017, Quien suscribe, la Suscrita ABG. CLAUDIA GOICETTI, Secretaria Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre; HAGO CONSTAR: Que el día de hoy 01/08/2017, siendo las 10:15am, me trasladé a la siguiente dirección: Cale las Flores, Nro. 9-57 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui a los fines de estampar el cartel de notificación relativo a la manifestación del alguacil sobre la citación practicada al ciudadano ALVARO PALMA GOMEZ.- En fecha 01/08/2017, Se dicto Auto de abocamiento de Juez Titular. Se dejan constancia que la presente actuación no se diarizo en la fecha correspondiente por error involuntario de la Secretaria Temporal de este Tribunal.-
En fecha 18/09/2017, Se dicto auto acordando agregar la diligencia presentada por la ciudadana: JULIA ESTHER PEREZ ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No: V.-17.262.931, respectivamente, debidamente asistida por el ABG. RONALD GUSTAVO DI MARCO inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 157.767, donde Consigna cartel fijado en el diario El Tiempo publicado en fecha 02/08/2017.-.
En fecha 28/09/2017, Se levantaron actas con el fin de recibirle la declaración a los ciudadanos presentando en calidad de testigos en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud planteada por la ciudadana: JULIA ESTHER PÉREZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.262.931, debidamente asistida por el ciudadano ABG. RONALD DI MARCO, inscrito en el I.P.S.A. No. 157.767, en contra del ciudadano: ALVARO PALMA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.204.979, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo Norte Sur Derecha Calle 10, Izquierda Calle 9 Frente Carrera 9 Al Lado del Estadio Enzo Hernández Galpón El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, que el ciudadano ALVARO PALMA GOMEZ, en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; la solicitante ciudadana JULIA ESTHER PEREZ ROMERO, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: EUDIMAR MIRANDA y SERGUEI RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.263.517 y V.-16.573.052 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, los cuales fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente de trato, vista y comunicación a la pareja Palma-Pérez, que saben y les consta que Palma-Perez son conyugues, que saben y les consta que los ciudadanos Palma-Perez tienen mas de cinco años separados, que saben y les consta que el ciudadano Palma se marcho del hogar y sin saber nada de este ni el paradero, ya hasta el presente momento no ha regresado al hogar”.
Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo .1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En tal sentido, visto que la parte demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadana JULIA ESTHER PEREZ ROMERO, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos up-supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; es por lo que considera quien decide, que el mismo demuestro en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por la Ciudadana JULIA ESTHER PÉREZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.262.931, debidamente asistida por el ciudadano ABG. RONALD DI MARCO, inscrito en el I.P.S.A. No. 157.767; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano: ALVARO PALMA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.204.979, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo Norte Sur Derecha Calle 10, Izquierda Calle 9 Frente Carrera 9 Al Lado del Estadio Enzo Hernández Galpón El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, contrajo Matrimonio según se evidencia en Acta No. 798, folio Nº 798, del Libro de matrimonios Nº 4 llevados por ante ese Despacho en fecha veintisiete de diciembre del año dos miel siete (27/12/2007), durante el año Dos Mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese, líbrense los oficios correspondientes y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero de Municipio, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2017-000188.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
AMA/CG/db.-
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