REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-001301
ASUNTO: BP12-S-2016-001301

PARTE SOLICITANTE: CELIA MONROY DE SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.731.092, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: BALBINO E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

MATERIA: CIVIL-BIENES

-I-
Vista la solicitud de DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana CELIA MONROY DE SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.731.092, domiciliada en la Calle 03, N° 55, de la Urbanización NUBE DE AGUA, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BALBINO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, contenida en escrito mediante el cual alega que ”….. en una parcela de terreno constante de Ciento Ochenta Metros Cuadros (180 mts2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual se encuentra dentro de la Poligonal Urbana del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, he fomentado mediante ampliación, un conjunto de bienhechurías con dinero de mi propio peculio, que mide Ciento Ochenta Metros Cuadros (180 mts2), ubicada en la Calle 03, N° 55, de la Urbanización NUBE DE AGUA, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Diez Metros (10 mts) con FAMILIA MEZA ; SUR: En Diez Metros (10 mts) con FAMILIA PUERTA; ESTE: En Dieciocho Metros (18 mts) con FAMILIA GARRIDO; y OESTE: Su Frente en Dieciocho Metros (18 mts) con CALLE 03 DE LA URBANIZACION NUBE DE AGUA; ha construido a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, cancelando totalmente tanto la mano de obra como los materiales invertidos, unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación y mejoras de ampliación con un área de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION (94 MTS2), de paredes de bloques de cemento frisado, piso de concreto armado con cerámica, techo de acerolit, puertas y ventanas corredizas en aluminio cromado, instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas 110 y 220 voltios, dos puertas de hierro y protectores, tres (039 habitaciones, una (01) sala comedor, dos (2) baños y una cocina totalmente remodelada, invirtiendo en la aludida construcción mejoras y ampliaciones de dicha bienhechurías la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.649,70 U.T.)”.- Que a fin de obtener Título Supletorio Suficiente que acredite su propiedad sobre las referidas bienhechurías, solicita a este Tribunal, que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presente, se declare Título Supletorio suficiente de propiedad a nuestro favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
-II-
Admitida la solicitud en referencia, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017), se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) El Tigre del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle sobre la referida solicitud y de que emitiera la respectiva autorización u omisión para la tramitación del respectivo titulo supletorio; en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se recibió acuse de recibo mediante el cual informa a este Juzgado lo siguiente:, …que no están en condición de remitir a ninguna institución, oficios para las condiciones jurídicas, debido a memo N° 071-16 emanada del inti central Gerente General que contiene lo siguiente: Cabe agregar que dentro del instituto existen procedimientos para autorizar el registro, autenticado y traspaso de derechos de propiedad sobre mejoras y/o bienhechurías en terrenos con vocación agrícola los cuales contienen actos de tramite como los informes del área de Registro Agrario y concluyen con un acto administrativo definitivo dictado por el directorio del Instituto. En virtud del precedente la Consultoría Jurídica es del criterio conforme al cual a esa dependencia ORT no le compete emitir ninguna certificación u oficio contentivo de las llamadas condiciones jurídicas y menos si van hacer utilizados para protocolizar, registrar, autenticar, notaria o realizar trámites ante entes públicos, pues lo que tiene atribuida es la elaboración del informe de Registro Agrario, dentro de un procedimiento administrativo que debe culminar con un acto definitivo dictado por el Director del Instituto Nacional de tierras (INTI). En consecuencia, la oficina regional de tierras (ORT) debe adecuar su actuación a los procedimientos expresamente establecidos en el ordenamiento Jurídico y abstenerse de emitir o entregar oficios o certificaciones de las llamadas condiciones jurídicas.-


En fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la solicitante presentó ante este Tribunal como testigos a los ciudadanos YSAMAR ROSA ROMERO GUERRA y GREGORIO CELESTINO ABACHE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.834.610 y V-12.645.433, respectivamente, quienes bajo juramento declararon acerca del interrogatorio a que se contrae la presente solicitud.- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos y en virtud de que la actividad administrativa en ningún caso puede menoscabar la actividad jurisdiccional, salvo que por imperio de la Ley no le es atribuido al órgano jurisdiccional el conocimiento y sustanciación de un asunto determinado; por lo que toda acción o petición que interpongan los usuarios y usuarias ante los distintos Tribunales de la República, debe inexcusablemente ser admitida en los casos que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal como así lo dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es necesario referir que las Solicitudes de Títulos Supletorios solo acreditan la posesión y propiedad sobre las bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno determinada, en el cual siempre se dejan a salvo los derechos de terceros, que pudieran existir sobre dichas bienhechurías o sobre la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas; es por esto que en virtud de la competencia conferida mediante Resoluciones Nº 2013-0006 y Nº 2014-0009, de fechas 20/02/2014 y 12/03/2014, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre la propiedad que ejercen la ciudadana CELIA MONROY DE SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.731.092, domiciliada en la Calle 03, N° 55, de la Urbanización NUBE DE AGUA, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sobre las Bienhechurías antes descritas en el presente decreto; dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA