REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (217)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2017-000131
ASUNTO: BP12-S-2017-000131

PARTE SOLICITANTE: JOSE ALBERTO PEREZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.473.807, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: ARLEEN CAROLINA RIVERO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.637.-

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA


-I-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.473.807, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada ARLEEN CAROLINA RIVERO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.637, de este domicilio, mediante la cual manifiesta: Que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2016, falleció ab-intestato en el Hospital Dr. Felipe Guevara Rojas, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de Registro de Defunción, que acompaña a la solicitud, su madre ciudadana DERVES ISILIA MOYA SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión obrera, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.730.739, por lo que solicita se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante.

En fecha 09-02-2017 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2017-000131, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.

En fecha 02-03-2017 se admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordenó la evacuación a los testigos que presente el solicitante.

En la oportunidad de la evacuación de los testigos, se les tomó declaración a los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN FUENTES ARROYO y RONA ELVIRA GALEA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.647.506 y V-15.717.624, respectivamente domiciliadas en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe este Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capítulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que lo peticionado por el solicitante, asistido de la Abogada ARLEEN CAROLINA RIVERO GARCIA, todos plenamente identificados, solicita en su escrito que se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de hijo de la causante DERVES ISILIA MOYA SANCHEZ.
Al respecto y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; y el artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.” Asimismo el artículo 815 dispone: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente…”.

En este sentido, se evidencia que no existiendo viudo, los bienes de la herencia corresponden al descendiente de la causante; por lo que al no haber oposición de alguna de persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos ALIDA DEL CARMEN FUENTES ARROYO y RONA ELVIRA GALEA PEREZ, ya identificadas, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.-Copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus DERVES ISILIA MOYA SANCHEZ, insertada bajo el Nº 959, en fecha 18-11-2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; 2.- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MOYA, plenamente identificado, en su condición de hijo legítimo de la De Cujus DERVES ISILIA MOYA SANCHEZ, expedida por el Registro Civil respectivo; 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante; las cuales se valoran favorablemente, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de Tacha de Falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ MOYA, ante identificado, y de la De Cujus DERVES ISILIA MOYA SANCHEZ, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente:

PRIMERO: Se Declara como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante DERVES ISILIA MOYA SANCHEZ, quien era venezolana, de 59 años de edad, soltera, de profesión obrera, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.730.739, natural de Cumana, Estado Sucre, quien falleció en fecha 17/11/2016, al ciudadano: JOSE ALBERTO PEREZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.473.807, de este domicilio, hijo legítimo de la causante DERVES ISILIA MOYA SANCHEZ.

SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud poseen derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE.
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
ACN/Rmora