REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2017-000188
ASUNTO: BP12-S-2017-000188
SOLICITANTE: WLADIMIR ANDARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.957.772, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.469 actuando en su propio nombre y representación.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
-I-
Por recibida y vista la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano WLADIMIR ANDARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.957.772, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.469 actuando en su propio nombre y representación; en este sentido, alega el referido ciudadano solicita a este Tribunal se sirva trasladar y constituir al final de la Calle Girardot, Cruce con Calle Zoilo Vidal, Sector Casco Viejo, Casa del Antiguo Telégrafo, frente a la Antigua Ferretería Farchet de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; se deje constancia de los particulares señalados en la presente solicitud; ello, con fundamento en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Asimismo, el Artículo 1.429 establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Al respecto de la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, del examen minucioso realizado al libelo de solicitud de la Inspección Judicial extra-litem se evidencia que el solicitante no alega ni expresa la condición o circunstancia de procedencia de la Inspección Judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que esta Juzgadora proceda a proveer su evacuación, en el sentido que, no refiere la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la misma, sobre hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en las normativas antes citadas, contraviniendo en las mismas y los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera imperioso esta juzgadora negar la admisión de la presente solicitud, por resultar Inadmisible. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano WLADIMIR ANDARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.957.772, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°33.469 actuando en su propio nombre y representación, por no estar llenos los extremos requeridos en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
ACN/Rmora
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