REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2017-000014
ASUNTO: BP12-F-2016-000014
SOLICITANTES: NURVIS JOSEFINA SAINTCLAIR BOLIVAR y PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-14.132.370 y V-8.974.039, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL SERRANO NAVAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 91.142.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NURVIS JOSEFINA SAINTCLAIR BOLIVAR y PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V V-14.132.370 y V-8.974.039, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. MARIBEL SERRANO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.142, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron, que en fecha dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle la Ceiba, Casa Numero 28-B Sector Sabatino en la Ciudad de san José de Guanipa, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, siendo este el único domicilio conyugal, es el caso que la unción conyugal durante los años que efectivamente tuvieron de convivencia, pudieron comprobar, que existen muchas cosas que los separan a las que los unen, para tener así, una vida armoniosa, de paz y felicidad, razón por la cual ocurrió una Ruptura Prolongada de su Vida en Común en forma permanente, publica, notoria e interrumpida, razón por la cual han llegado a la firme convicción de que la misma es de carácter irreversible, es decir, que los hechos demuestran que su relación conyugal no existe vinculo afectivo alguno, pues su separación es total y definitiva, que de esa unión No procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-
-II-
MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges JESUS URBINA e YSMENDIA RONDON DE URBINA, así como la documentación acompañada, en tal sentido este Tribunal considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho, es decir que los cónyuges han permanecido separados de hecho, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera esta juzgadora que la presente solicitud es procedente y en consecuencia, la misma por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo, la misma debe declararse con lugar. Y así se decide.-
-III-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos NURVIS JOSEFINA SAINTCLAIR BOLIVAR y PEDRO LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V V-14.132.370 y V-8.974.039, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2016-000014.- Conste
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
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