REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2017-000039
ASUNTO: BP12-F-2016-000039

SOLICITANTES: LUDER JOSE MEDINA ALVAREZ y DERVIS JOSEFINA ABREU GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-15.218.864 y V-24.707.211, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MORALES PADRON, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 66.932.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUDER JOSE MEDINA ALVAREZ y DERVIS JOSEFINA ABREU GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.218.864 y V-24.707.211, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL MORALES PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.932, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron, que en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil once (2.011), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mac Gregor, El Chaparro del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Brisas del Mar, N° 20, Sector Casco Viejo, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo este el único domicilio conyugal, es el caso que la unción conyugal durante los años que efectivamente tuvieron de convivencia, al comienzo se desarrollo en un plano de armonía, comprensión y amor, pero tiempo después todo se volvió incomprensión, situación ésta que no pudimos aguantar su conyugue y el, hasta que día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), comprendieron que ya sentían amor ni afecto él uno por él otro y, en consecuencia, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse, y cuya separación hasta la fecha se ha prolongado, haciendo cada quien su vida aparte, que de esa unión No procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-
-II-
MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges LUDER JOSE MEDINA ALVAREZ y DERVIS JOSEFINA ABREU GUILLEN, así como la documentación acompañada, en tal sentido este Tribunal considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho, es decir que los cónyuges han permanecido separados de hecho, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera esta juzgadora que la presente solicitud es procedente y en consecuencia, la misma por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo, la misma debe declararse con lugar. Y así se decide.-
-III-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos LUDER JOSE MEDINA ALVAREZ y DERVIS JOSEFINA ABREU GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.218.864 y V-24.707.211, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Mac Gregor, El Chaparro del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2017-000039.- Conste
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA