RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 14 de Marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO: BP12-F-2016-000206
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: OSMER RAFAEL CAIRO BOLÍVAR Y RAIZIDIA DEL CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.751.974 y V-13.031.318, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; debidamente asistidos por el abogado, PEDRO ROSAS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 37.612.

NARRATIVA

Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitud formulada por los esposos, OSMER RAFAEL CAIRO BOLÍVAR Y RAIZIDIA DEL CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.751.974 y V-13.031.318, respectivamente, antes identificados. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de enero de 2002, por ante el la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, según consta en el Acta original, inscrita bajo el N°: 08, del Folio 19 al 20, Libro N°:01; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en casa S/N°, ubicada en la carretera vía EL Caris, El Tigre, municipio Simón Rodríguez , estado Anzoátegui; y aseguraron que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni existe bienes comunes que liquidar. Pero es el caso que a pesar de iniciar su unión con mucha armonía, luego de transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, hasta que el 20 de enero de 2005, decidieron separarse; motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha, 18 de octubre de 2016, se ordena darle entrada a la presente solicitud, que luego fue admitida en fecha 31 de octubre de 2016, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue efectiva mediante Boleta, en fecha 15 de febrero de 2017, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-

Mediante Escrito presentado en fecha siete (7) de marzo de 2017, y agregado en la misma fecha al presente expediente donde la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas hace realiza las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, OSMER RAFAEL CAIRO BOLÍVAR Y RAIZIDIA DEL CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.751.974 y V-13.031.318, respectivamente, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Catorce Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000206

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/AV.-