REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 16 de Marzo del 2017
206º y 158º

ASUNTO: BP12-S-2015-0001142
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: NICKHENRY DE JESUS MARQUEZ MARTINEZ y MARIELIS SOLEDAD RAMIREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-15.845.949 y V-17.745.540, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui.-.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIBEL SERRANO NAVAS y LUISA SALAZAR MALAVER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 91.142 y 93.057, respectivamente.

El presente procedimiento se inició por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta, en fecha 31 de julio de 2015, por los cónyuges, NICKHENRY DE JESUS MARQUEZ MARTINEZ y MARIELIS SOLEDAD RAMIREZ GUZMAN, antes identificados; en este sentido, los solicitantes alegaron que se casaron, en fecha 21 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa, estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de su Matrimonio, inscrita en Acta bajo el Nº: 233, del Folio 65 al 66, del Libros Principal N°02 de matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2009; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la calle San Mateo, casa S/N°, en San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, y que poseen bienes en la comunidad conyugal. Ahora bien, es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 03/08/2015; se dictó Auto de entrada de la presente solicitud.-

Por auto de fecha 10/08/2015, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: NICKHENRY DE JESUS MARQUEZ MARTINEZ y MARIELIS SOLEDAD RAMIREZ GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-15.845.949 y V-17.745.540, respectivamente.-

En fecha 13/03/2017, se recibió diligencia suscrita por, NICKHENRY DE JESUS MARQUEZ MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, donde solicitan a este Tribunal se sirva decretar la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a un (01) año desde que fue presentada la Separación de Cuerpos, sin que haya reconciliación alguna.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.

En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, más de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual este Juzgador estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: NICKHENRY DE JESUS MARQUEZ MARTINEZ y MARIELIS SOLEDAD RAMIREZ GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-15.845.949 y V-17.745.540, respectivamente, en los términos planteados; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Liquídese la comunidad conyugal.- Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Dieciséis Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 205° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


LA SECRETARIA,
Abg. HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° BP12-S-2015-0001142. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ





HMMI/av/.-