REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: BP12-M-2015-000057
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.362.765, de este domicilio.
APODERADOS PARTE ACTORA: CHRISTIAN LEIVA y MIRELYS ALBORNOZ MERCADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 216.681 y 141.603, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA UNION J.A., R.L, cuyo RIF: J-29500379-0, y su presidente, JAVIER JOSE VARGAS LAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-19.940.681, domiciliado calle 11 Sur con carrera 14, a dos casa de Agencia de Lotería Víctor Genaro, El Tigre, estado Anzoátegui.-
ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JEARY ACUÑA, abogada inscrita en el IPSA, bajo el N°: 86.176.

I
ANTECEDENTES

En la presente causa, existe sentencia definitivamente firme, que dictada este Tribunal, en fecha, 19 de septiembre de 2016, donde se condenó la parte demandada a pagar la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL CERO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 360.064,00), por concepto del Cobro de Bolívares, que surgiera de los servicio de transporte ejecutivo prestados por la Parte Actora, más las cantidades resultantes de la experticia complementaria que al efecto se haga sobre dicho monto, así como la corrección monetaria o indexación provenientes del ajuste inflacionario. Y finalmente se le condenó en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha cinco (5) de diciembre de 2016, este Tribunal recibe Escrito de la abogada, MIRELY ALBORNOZ, apoderada judicial de la parte Actora, en el cual solicita la designación de Experto Contable a fin de que realice el cálculo de los intereses moratorios y las costas procesales del Fallo.-
En fecha, 16 de febrero de 2017, compareció por ante la URDD, del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el ciudadano JAVIER JOSE VERGAS LAYA, representante legal de la parte Demandada, COOPERATIVA UNION J.A., R.L, suficientemente identificados en autos, a los fines de consignar escrito contentivo de un convenimiento de pago, “En aras de dar cumplimiento con la sentencia dictada por este despacho”. Este acuerdo expresa el ofrecimiento de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que incluye la obligación de la demandada, los intereses, más las costas y costos procesales generados, los cuales le cancelaria de manera integra dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la presente fecha, en cheque N°:95600005, perteneciente a la cuenta 01910172082100046436, girado a favor del Banco Nacional de Crédito, de fecha 15 de febrero de 2017, a nombre del hoy demandante, JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N°: V-12.362.765. En dicho convenimiento, hace también pronunciamiento la parte Actora, debidamente asistido por su apoderada, MIRELYS ALBORNOZ MERCADO, abogada inscrita ante el IPSA, bajo el N°: 141.603, quien visto y analizado el planteamiento formulado por la parte Demandada y señala: “acepto de recibir el pago por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en los términos y condiciones señalados, e igualmente desistimos de la experticia complementaria del fallo, así mismo establecemos que si dentro del lapso de Diez (10) días hábiles siguientes al otorgamiento del presente acuerdo, dejando constancia, de que si se produjere el incumplimiento en el pago por parte del demandado dentro del plazo concedido, se continuara con la ejecución tal y como la establece el ultimo (Sic) aparte artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del mismo.”

En fecha cuatro (4) de marzo de 2017, este Tribunal recibe Escrito de la abogada, MIRELY ALBORNOZ, apoderada judicial de la parte Actora, en el cual manifiesta: “En virtud del cumplimiento en toda y cada una de sus partes hecho por la demandada de autos. Logrando efectivamente el pago de la deuda. Solicito a este digno tribunal se sirva de homologar el escrito presentado, y el cierre de la presente causa, así como su archivo. Es todo. Termino se leyó y conforme firman”.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

En esta sentido, el Tribunal pudo apreciar que la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgador que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-

Amen, que luego dispuesto el convenimiento, de fecha 16 de diciembre de 2016, del mismo se constató su cumplimiento por la parte Demandada, en fecha 04 de marzo de 2017, por lo que se cumplió el fin último que era consumar el Fallo.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y Así Expresamente Se Decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, por haberse cumplido en su totalidad. Y Así Se Decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juez, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veinte Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 9:48am, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-M-2015-000057.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA VASQUEZ

HMMI/av.-