REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui

El Tigre, Veintiuno (21) de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: BP12-S-2016-001097

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: YOSMELIS DELIMAG ALMEIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.454.043, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada DIOSMERY SUFIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.355, donde peticionan se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que según Ficha Catastral S/N., de fecha 23/11/2016, emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, posee una superficie de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (384.58 Mts) y se encuentra ubicada en la Calle Zulia, Sector Los Olivos, casa s/n, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Casa de Luis Brito; midiendo veintiseis metros con sesenta metros (26.60 mts) SUR: Con Calle La Ceiba; midiendo Veintisiete metros (27.00 mts); ESTE: Con Casa de Luis Ochoa; midiendo Catorce metros con sesenta centimetros (14.60 mts) y OESTE: Con calle Zulia que es su frente; midiendo Catorce metros con Diez centímetros (14.10 mts).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, representan un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (49.40 Mts); y se encuentran conformadas por Una (01) casa de planta, totalmente construida con paredes de bloques y techo de zinc, puertas y ventanas de hierro y madera, distribuida de la siguiente manera: Una (01) Habitación, Un (01) baño, Una (01) sala, Un (01) comedor y Una (01) cocina; las cuales poseen un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00); equivalentes a Quinientos Sesenta y Cuatro con Noventa y Siete Unidades Tributarias ( 564.97, U.T.).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de las testigos, ciudadanas: MARELIS ARIANA LOPEZ LLOVERA y OSWALDO RAFAEL LOYO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.547.955 y V- 6.266.925, respectivamente, y la Autorización emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 23/11/2016, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce el Ciudadanos: YOSMELIS DELIMAG ALMEIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.454.043, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de Testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte Solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDI AGOICETTI
HMMI/av/llp.-