EXPEDIENTE Nº 2017-006.
Solicitante: Ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.654 y con domicilio en la Romereña, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente del Solicitante: Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620.
Motivo: TÍTULO SUPLETORIO
II
Vista la anterior solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano CARLOS ABREU MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Abg. CARLOS ALFARO, ya identificado. Se le dio entrada en fecha siete (07) de marzo de 2017. Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo, este Tribunal a los fines de admitir la presente solicitud, instó al solicitante a consignar copia certificada u original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto, por cuanto previa revisión de las actuaciones se observó que el mismo fue consignado en copia simple y con firma electrónica.
Ahora bien, habiendo vencido el lapso otorgado por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (negrillas y cursiva de este Tribunal).
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, el solicitante no consignó lo requerido mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017, tal como es exigido en los Artículos 340, ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Título Supletorio. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución del documento original cursante al folio seis (6) de estas actuaciones, dejando copia certificada en su lugar.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En san Mateo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(fdo)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIRILUZ BELLINGHIERI PECHE.(fdo)
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Inadmisible.
23-03-2017.
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