PARTE SOLICITANTE
Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.804.634, de Estado Civil Divorciada, domiciliada en la Urbanización Francisco Carvajal, Calle El Roble, casa s/n, sector la Manga de Coleo, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE
PEDRO MARIA SALAZAR BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.538.
MOTIVO MEDIDA ANTICIPADA
MATERIA CIVIL
CAPITULO I
BREVE RESEÑA
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió por sorteo solicitud de Medidas Anticipadas, presentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.804.634, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MARIA SALAZAR BLANCO, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.538; en contra de su excónyuge ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.821.702. Dicho escrito fue presentado con anexos (01 al 29).
CAPÍTULO II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE
Observa este Tribunal, que la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA previamente identificada, presentó escrito en los siguientes términos: “Que en fecha 14 de febrero de 1992 contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCÍA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.821.702, de estado civil Divorciado, según sentencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mayor de edad, civilmente hábil, y de este domicilio, que durante el matrimonio adquirieron una comunidad de gananciales, conformada por los siguientes bienes: Dos (2) casa ubicadas en el Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; Una (1) Finca de Cincuenta (50) hectáreas de terreno, con sus bienhechurías, que le compraron al Ciudadano LORENZO ANTONIO PARRA SALAZAR, hoy fallecidos (F), ubicada en el sector denominado Sabana Grande, Fundo el Pegón en Jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, Un Terreno en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Un (1) Vehículo Marca Ford; F-150XLT Placa 935BAE, Serial 8YTRF08L318A17654; Diecisiete (17) Reses marcadas en cría con el Hierro que fue registrado por su ex-esposo, TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCÍA, arriba identificado, que una (1) de las casas está ubicada en la Urbanización Francisco Carvajal, Calle El Roble, casa S/N, sector la Manga de Coleo, Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde reside con su menor hijo desde hace veinticuatro (24) años, y la otra está ubicada en la calle las Acacias con calle El Carmen Casa S/N, del sector Barrio Sucre, Municipio Aragua, respectivamente, y las prestaciones sociales que tiene acumuladas en Petróleos de Venezuela C.A., por el tiempo de servicios que tiene en dicha empresa, siendo éste de Dieciocho (18) años, que en vista que el ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCÍA, ha venido dilapidando y apoderándose a la fuerza de varios bienes, como es el caso, de colocarle candados a la casa de campo y a la entrada de la finca, por lo cual se niega a darle una (1) llave para ella tener acceso a la misma para poder proteger sus bienes, por cuanto el ciudadano antes mencionado ha sustraído fraudulentamente la cantidad de ocho (8) reses y que es por ello que comparece a solicitar: Una Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre los bienes antes mencionados, hasta que se liquide la comunidad conyugal, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil Venezolano, que cite al ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCÍA, ya identificado en auto, para que haga entrega de las llaves de la casa de campo, para ella tener el acceso a la misma, solicitando además que se envíe comunicación a los cuerpo de seguridad, tales como: 1. Guardia Nacional Bolivariana, Policía Estadal y Policía de Tránsito Terrestre, para paralizar y resguardar, el vehículo placa 93GBAE, Marca Ford-F-150 XLT, ya que este es parte de los bienes, que se envíe comunicación a Petróleo de Venezuela, C.A, para que paralice cualquier trámite que realice el ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCÍA, en lo que respecta a las Prestaciones Sociales Acumulada en dicha empresa ya que, estas forman parte de la comunidad conyugal y que consigna con el escrito con los siguientes documentos: Documento de propiedad de la casa, ubicada en el sector Barrio Sucre, marcado con la letra “A”, Documento de propiedad de la casa ubicada en el sector manga de coleo marcada con la letra “B”; Documento de propiedad de la Finca El Pegón, ubicada en el Sector Sabana Grande, marcada con la letra “C”, Documento del Hierro debidamente registrado marcado con la letra “D” y que el documento del Terreno que está ubicado en el Municipio Anaco y del vehículo lo consignará al Tribunal a través de una diligencia, cuando me los entreguen los Registros….”
En fecha 21 de febrero, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, se acordó conceder un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante, consignara copia certificada del Acta de Matrimonio contraído con el ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCÍA, así como de la sentencia de divorcio de fecha 21-11-16 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 30).-
En fecha 03-03-17, mediante auto se ordenó efectuar cómputo desde el 21-02-17, exclusive, hasta el día 02-03-17, inclusive, el cual fue debidamente realizado en esa misma fecha por el secretario del tribunal, donde se dejó constancia que desde el 21-02-17, exclusive, hasta el 02-03-17, inclusive habían transcurrido por ante este tribunal cinco (5) días de Despacho (folios 31 y 32).
En fecha 03-03-17, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.804.634, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MARIA SALAZAR BLANCO, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.538, consignando copia certificada de Acta de Matrimonio y copia certificada de escrito de solicitud de divorcio 185- A con su respectiva sentencia. (Folios 33 al 44)
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede apreciarse de la transcripción hecha a parte del escrito presentado por la parte solicitante y de los recaudos presentados, se trata de una solicitud de Medidas Anticipadas sobre bienes adquiridos dentro del matrimonio de la solicitante, ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, con el ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCÍA, ambos plenamente identificados en autos. Asimismo, dentro del escrito alega la solicitante que:”…una (1) de las casas está ubicada en la Urbanización Francisco Carvajal, Calle El Roble, casa S/N, sector la Manga de Coleo, Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde reside con su menor hijo desde hace veinticuatro (24) años….” (Cursiva y subrayado del tribunal)
De igual manera, se evidencia de las copias certificadas de solicitud de divorcio y de sentencia de divorcio, que rielan a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, que existe un adolescente, quien fue procreado de la unión matrimonial entre la solicitante MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA y el ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA.
En este sentido, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa “…I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Por otra parte, de acuerdo al derecho y a las normas que rigen las instituciones familiares, entre ellas el matrimonio, el juez de la causa, en materia de divorcio o de separación de cuerpos a solicitud de parte, puede decretar tutela de derecho con la finalidad de evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales, correspondiendo estas medidas al tipo de procedimientos cautelares, siendo una sus características, la Jurisdiccionalidad, vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. (Cursiva de este tribunal)
Así las cosas, considera esta juzgadora, que las causas de naturaleza civil donde se encuentre involucrados niños, niñas o adolescentes, corresponden a la jurisdicción de los tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, pues son éstos quienes tienen atribuida la competencia material especial. De todo lo precedentemente expuesto, se evidencia que en el caso de autos, se encuentra un adolescente involucrado, para lo cual se deben aplicar las reglas de competencia material establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. En consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al prenombrado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco (5) días de Despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, tal como se prevé en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)Abg. MARIA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo) Abg. TOMAS AREVALO
En la misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE………
EL SECRETARIO;
MMY/tra
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