Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, presentada por la ciudadana VIVIANA CAROLINA MAURERA, titular de la cédula de identidad N° 19.490.351, debidamente asistida del abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, mediante la cual solicita se decrete la perención de Instancia en la presente causa, este tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa contentiva de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.116, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA MAURERA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.201.504, en contra dela ciudadana VIVIANA CAROLINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.490.351, domiciliada en la calle Miranda, N° 127, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, demanda que fuera recibida por este tribunal por distribución en fecha 21-12-2016, admitiéndose la misma en fecha 11 de Enero de 2017. (Folios 01 al 14)-
Observa esta Operadora de Justicia, de una revisión realizada a las actas que componen el presente expediente, que desde el 11 de Enero de 2017, fecha en la que se admitió la demanda que nos ocupa, hasta el día 13 de febrero de 2017, fecha en la cual mediante diligencia el Apoderado Actor, Abogado ANGEL RIGIBERTO VALLEJO PLAZOLA, plenamente identificado en autos, consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los efectos de la citación de la parte demandada, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano en su ordinal 1° establece lo siguiente: “… También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del Demandado.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia Nro. 537 del 06/07/2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que“…son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y“…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”.
Analizó en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley (sic), y por ende, aplicable a la institución de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil (sic) del Tribunal (sic), siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas (sic) de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal (sic).
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución), ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial, por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”
En consecuencia y vista que la conducta asumida por el accionante en este procedimiento se ajusta al contenido de lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, y de lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, ya que si bien es cierto que consigno los fotostatos requeridos, lo hizo después de transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda. Tampoco consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso la consignación los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación, por lo que es forzoso para esta operadora de justicia decretar la Perención breve de la instancia en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por el abogado RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.116, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA MAURERA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.201.504, en contra de la ciudadana VIVIANA CAROLINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.490.351, domiciliada en la calle Miranda, N° 127, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

(fdo)ABG. MARIA YEGRES.
EL SECRETARIO,

(fdo)ABG. TOMAS AREVALO.-

En esta misma fecha, a las 3:00 de la tarde., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 16-1.271.Conste……………………………………………………………………………….
El SECRETARIO,

MMY/mmy
EXP. 16-1271