PARTE ACTORA: PEDRO SALVADOR VALLEJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.468.759.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116.-
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGYELI SALAZAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.669.151, domiciliada en la Calle Rivero S/N, de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.-.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
MOTIVO: CONSIGNACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en virtud de distribución de fecha 13-02-2017, el cual fuera incoado por el ciudadano PEDRO SALVADOR VALLEJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.468.759, a favor de su hija (identidad omitida por razones de confidencialidad), venezolana, de seis (06) años de edad , en contra de la ciudadana MARIA MAGYELI SALAZAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.669.151, domiciliada en la Calle Rivero S/N, de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, ofreciendo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) mensual por concepto de obligación de manutención, así como sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes, vestimenta, calzado, juguetes decembrinos y gastos médicos.- (folios 01 al 04)
Admitida la solicitud en fecha 16-02-2017, se acordaron las actuaciones pertinentes (folios 05 al 08), consignándose la Boleta de citación de la demandada el día 24-02-2017 (folios 9 y 10), para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de la boleta de citación.
En fecha 03-03-2017, la ciudadana MARIA MAGYELI SALAZAR LOPEZ, en su carácter de demandada, en la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio, rechazó el ofrecimiento de Obligación de Manutención, por lo que no fue posible la conciliación. (Folio 11)
En la oportunidad acordada para la contestación de la demanda, la ciudadana MARIA MAGYELI SALAZAR LOPEZ, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar la contestación pautada en horas de Despacho del día 03-03-2017.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
PRUEBAS
Con su solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el accionante acompañó: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento dela niña(identidad omitida), expedida por el Registrador Civil de la población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui en fecha 16-10-16, la cual se valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de su minoridad y de la filiación paterna y materna; y copia fotostática de la cédula de identidad del accionantePEDRO SALVADOR VALLEJO PEREZ, correspondiente al N° V-8.468.759, la cual se valora como fidedigna por no ser impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para determinar el quantum de la Obligación de Manutención nos remitimos al contenido de los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA.)
De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; en tercer lugar, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica; y en cuarto lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, que corresponde al padre y a la madre independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano PEDRO SALVADOR VALLEJO PEREZ, asume su obligación legal para con su hija (Se omite nombre), de 6 año de edad, mediante el ofrecimiento de treinta mil bolívares (30.000,00) mensual por concepto de obligación de manutención, así como sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes, vestimenta, calzado, juguetes decembrinos y gastos médicos; ofrecimientos estos que fueron rechazados por la madre del niño, ciudadana MARÍA MAGYELI SALAZAR LOPEZ, manifestando textualmente al folio 11, que: “No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano PEDRO SALVADOR VALLEJO PEREZ por ser insuficiente”; en este sentido, quien Juzga observa, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda, que forman parte del contenido de la obligación de manutención y que es obligación del padre, madre, representantes o responsables; asimismo de acuerdo con el artículo 377 ejusdem el derecho a solicitar la obligación de manutención es irrenunciable. Por lo tanto, aprecia este Juzgador, que el rechazo al Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la presente causa por parte de la ciudadana MARÍA MAGYELI SALAZAR LOPEZ, constituye una renuncia de la Obligación de Manutención, en detrimento de los derechos e intereses del niño identidad omitida, motivo por el cual, se desestima tal rechazo o renuncia de la Obligación de Manutención; y así se establece.
De tal manera, que habiéndose cumplido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos; en atención al mencionado artículo 369, para la determinación del quantum alimentario, ha de tomarse en consideración ciertos elementos, entre ellos: la necesidad e interés del niño identidad omitida, que como queda demostrado a los autos, se trata de una infante de seis (6) años, que por tanto requiere de la atención, cuidado y manutención de sus padres; en torno a la capacidad económica de los padres, obligados en manutención, queda demostrado que en el caso del padre, ciudadano PEDRO SALVADOR VALLEJO PEREZ, no consta a los autos el sueldo que percibe, si trabaja por cuenta propia o no, así como tampoco se evidencia que posea otra carga familiar, empero se desprende de sus dichos al hacer el ofrecimiento que el mismo dispone de medios económicos para dar cumplimiento a la obligación de manutención para con su hija; en cuanto a la madre, ciudadana MARÍA MAGYELI SALAZAR LOPEZ, no consta a los autos, a que actividad laboral se dedica.
Debemos acotar que la capacidad económica del obligado, está sujeta a los ingresos y egresos del mismo, y que a mayor capacidad económica mayor será el monto de obligación de manutención, es por ello, que los montos de obligación de manutención no son uniformes; en procura de establecer los montos de la obligación de manutención, más cónsonos con las exigencias de la niña (identidad omitida), este Tribunal procede a fijar la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 30.478,50) mensual, a partir de la presente fecha, monto que equivale a tres cuartos (3/4) del salario mínimo mensual actual fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40.638,00); la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de septiembre como contribución para gastos de útiles escolares y uniforme; y para el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) para los gastos de ropa y calzado. En cuanto a los gastos de enfermedad y medicina, cultura y deporte deberán ser cubiertos por ambos padres por partes iguales; y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando con la Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano PEDRO SALVADOR VALLEJO PEREZ, a favor de su hija(identidad omitida), en contra de la madre, ciudadana MARIA MAGYELI SALAZAR LOPEZ, ambos plenamente identificados con anterioridad. SEGUNDO: Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 30.478,50) mensual, a partir de la presente fecha, monto que equivale a tres cuartos (3/4) del salario mínimo mensual actual; la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de septiembre como contribución para gastos de útiles escolares y uniforme y para el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), para los gastos de ropa y calzado. En cuanto a los gastos de enfermedad y medicina, cultura y deporte deberán ser cubiertos por ambos padres por partes iguales. TERCERO: La cantidad fijada por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es decir TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 30.478,50) mensual, se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: Se ordena librar oficio al Banco Bicentenario mas cercano, a fin que se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de ciudadana MARIA MAGYELI SALAZAR LOPEZ, Madre de la niña de autos, para que sea depositadas en la misma las cantidades fijadas por este tribunal en la presente causa. Y así se decide. SEXTO: Líbrese la correspondiente notificación a la Representación Fiscal competente y al Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARIA YEGRES.
EL SECRETARIO,
(fdo)ABG. TOMAS AREVALO.-
En esta misma fecha, a las 11:00 de la mañana., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 17-1.275.Conste………………………
El SECRETARIO,
MMY/mmy
EXP. 17-1.275
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