SOLICITANTE: LILIANA MARIA SAYEGH KECHO venezolana, mayor de edad, identificada con el Número de Pasaporte 0326372, domiciliada en SIRIA (ALEPO-HAMIDIEH 1/80/402.
ABOGADA ASISTENTE: DALILA SAUD ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.056.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17-1279
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud de distribución de fecha 09-03 -2017, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA SAYEGH KECHO, debidamente asistida por la abogada DALILA SAUD ASTUDILLO, ambas plenamente identificadas. La solicitud fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2017, donde se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia en la materia y oficiar al Hospital Rafael Rangel de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a los fines de verificar los datos contenidos en la Certificación de Nacimiento consignada con la solicitud (Folio 13).
En fecha 17 de Marzo de 2017, fue notificada la Representación Fiscal, constando en el expediente en fecha 20 de Marzo de 2017 (Folio 16 y 17).
En fecha 20 de Marzo de 2017, se recibió Oficio N° 025-2017, de fecha 20-03-17 emanado del Hospital Rafael Rangel de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual se ratificó la información contenida en el Certificado de Nacimiento entregado por esa institución, correspondiente a la solicitante LILIANA MARIA SAYEGH KECHO. (Folio 19)
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió escrito emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta que por tratarse de un error de fondo debe publicarse el cartel de conformidad a lo establecido en el articulo 769 y 770 del CPC. (Folio 21)
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que según consta de su Certificado de Nacimiento emitida por el Centro Hospitalario RAFAEL RANGEL de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui cuya copia certificada anexa marcada “A”, nació en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en el Hospital Rafael Rangel, el día 02 de Diciembre del año 1988. Que es el caso, que en la partida de Nacimiento Certificada por el Registro Civil, el cual anexa marcada “B”, aparece con fecha de nacimiento el día 02 de Enero de 1989 y que como quiera que en la partida de nacimiento aparece su nombre y el de sus padres y tal documento le será exigido para obtener su cédula de identidad, dado que existe diferencia entre su verdadera fecha de nacimiento y la que aparece en dicho certificado, es por lo que solicita la rectificación de dicha partida de nacimiento en el sentido de que su verdadera fecha de nacimiento es el día 02 de diciembre del año 1988 y no el día 02 de Enero del año 1989, como erradamente figura en dicha partida, solicitando se sirva el tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificación. Que la rectificación pretendida corresponde Así como lo contempla el articulado de la Resolución N° 130320-0113 de fecha 20/03/2013 en lo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas, Capitulo 1, cláusula Décima Sexta dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178 en fecha 30/05/2013. Que se ordene a la primera Autoridad Civil de Municipio de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui y al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, que rectifique su Partida de Nacimiento en el punto anteriormente indicado. Asimismo manifiesta al Tribunal no haber padre, madre, hermanos, ni ningún otro interesado en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y solicita la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Cursiva de este Tribunal)
De acuerdo a lo supra transcrito, se evidencia que la presente solicitud de rectificación se debe a errores materiales cometidas en el acta de nacimiento de la solicitante, al colocarle de forma errónea su mes y año de nacimiento; y se pudiera interpretar entonces que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:
“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara.”
Por otra parte tenemos que, en los Criterios Únicos de Rectificación de Actas, Capítulo II, cláusula Décima Sexta, dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178 en fecha 30/05/2013, se señala: “…No procederá la rectificación en sede administrativa, por cambio del año de nacimiento o de defunción”. (Cursiva de este Tribunal)
En base a todo lo antes expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011 entre otras); este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, bajo el N° 9, año 1989, de los Libros respectivos llevados por ante esa Oficina, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer del presente asunto y visto que no hay terceros interesados en la solicitud, ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
3) Que la interesada solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparece como fecha de su nacimiento el día “DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE”; siendo lo correcto el día “DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO”, por ser así su fecha exacta de nacimiento; y es por lo que requiere el cambio de la fecha de su nacimiento en lo que se refiere al mes y al año, es decir de “DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE” a “DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO”. Ahora bien, se observa del original del Certificado de nacimiento emitido por el HOSPITAL RAFAEL RANGEL“ de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual acompañó la interesada a la solicitud marcada “A” (FOLIO 08), que se lee claramente la siguiente escritura: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD, HOSPITAL “RAFAEL RANGEL” ARAGUA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. CERTIFICADO DE NACIMIENTO. NOMBRE Y APELLIDO DEL NIÑO: LILIANA MARIA SAYEGH KECHO; SEXO; Femenino; PESO: 3,660 kgs; TALLA: 52 cms, hora: 8:30 a.m.; NOMBRE Y APELLIDO DE LA MADRE: ANISA KECHO DE SAYEGH; EDAD: 28 años; N.C.: 81.126.765; LUGAR DE NACIMIENTO: SIRIA; FECHA DE PARTO: 02-12-88; FECHA DE EGRESO: 05-12-88; NOMBRE DEL PADRE: JOSE SAYEGH; EDAD: 81.122.262; HIST. N° 01-69-97”, certificación que fuera ratifica mediante oficio N° 025-2017 de fecha 20-03-2017, emanado del hospital antes señalado, debidamente suscrito por el Licenciado José Sánchez en su carácter de Director de ese Centro Hospitalario (folio 19) (negrilla y subrayado de este Tribunal). Este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba documental, quedando demostrado que efectivamente, su fecha de nacimiento es el DOS (02) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988) y no el DOS (02) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989), como aparece en su partida de nacimiento, siendo evidente el error material existente en la Partida de Nacimiento de la solicitante, en cuanto al mes y año de su nacimiento se refiere, y en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de Actas de estado civil de las personas; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana LILIANA MARIA SAYEGH KECHO, debidamente asistida por la abogada DALILA SAUD ASTUDILLO, ambas plenamente identificadas con anterioridad. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, rectifique el Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIANA MARIA SAYEGH KECHO, la cual quedó asentada bajo el Acta N° 09, de fecha 05-01-1989, en los Libros llevados para tal fin por ante esa Oficina durante el año 1989. La referida partida deberá leerse en la fecha de nacimiento de su titular de la siguiente manera: “DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO” y no como erróneamente aparece: DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE”. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Aragua de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARIA YEGRES.
EL SECRETARIO,
(fdo)ABG. TOMAS AREVALO.-
En esta misma fecha, a las 2:38 de la tarde, se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 17-1.279.Conste…………………………………………………………………………………………
El SECRETARIO,
MMY/mmy
EXP. 17-1.279
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