COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: LEONARDO CHACIN ASCANIO y OLIS MARINA GONZALEZ DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.491.762 y V- 11.003.784, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana, Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. MAYORGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.412.-
EXPEDIENTE: 16-1.247
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, se recibió por sorteo la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEONARDO CHACIN ASCANIO y OLIS MARINA GONZALEZ DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.491.762 y V- 11.003.784, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana, Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado CARLOS A. MAYORGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.412, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil en fecha 02 de septiembre de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual esta anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A” (folio 02 y su Vto.); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana, Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui, en la calle Sucre, Casa N° 20 de dicho Municipio; asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres LEONEL JOSE CHACIN GONZALEZ, LEONARDO AGUSTIN CHACIN GONZALEZ y OLYS GERALDINE GONZALEZ, de veintidós (22), Veintitrés (23) y veintiséis (26) años de edad, respectivamente, como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento marcadas “B”, “C” y “D” (folios 03, 04 y 05); expusieron además, que al inicio como era de esperarse, reinó en el hogar recién constituido la paz, la armonía y esperanza de eterna unión. Que a mediados del Mes de Diciembre del año 2007 surgen inconvenientes en su relación debido a múltiples y severas situaciones, poco a poco se fue perdiendo el afecto y respeto mutuo que entre ellos había existido, al extremo de que sus relaciones fueron mermando y es para ese entonces cuando de mutuo acuerdo deciden separarse, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose perdido ya toda esperanza de reconciliación. Y es por lo anterior, debido a que han transcurrido más de cinco (5) años de su separación que acuden a solicitar se les declare la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentando tal petición en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. Declararon que no existen bienes de fortuna susceptibles de partición. De igual manera expresan que renuncian a los términos que concede la ley, a los efectos de comparecencia por haber sido asistidos ambos cónyuges personalmente a formalizar esta petición, obviando lo concerniente a citaciones y compulsas a excepción de las diligencias que competen a la representación del Ministerio Público.-(Folios del 01 al 08)
En fecha 23-09-2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público Competente de este Estado, a objeto de emitir en la presente solicitud su opinión conforme al artículo 185-A.- (Folio 09 y 10)
En fecha 10-02-2017, compareció el ciudadano LUIS GILBERTO MARTINEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO.- (Folios 12 y 13)
En fecha 10-02-2017, se recibió escrito suscrito por la abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que no existe objeción que hacer en la presente solicitud de Divorcio. (Folio 14)
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignados, es decir, el Acta de Matrimonio y el documento de identificación de los solicitantes, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, elemento Primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil. Por otra parte, no existe dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código civil, norma en la cual se fundamenta la presente solicitud, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de ley, considera esta operadora de justicia, que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LEONARDO CHACIN ASCANIO y OLIS MARINA GONZALEZ DE CHACIN, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS A. MAYORGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.412. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana del Municipio Ana del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, en fecha 02 de Septiembre de 1989, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 30. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia y se acuerda expedir las cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión tal como fuera solicitado. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo)Abg. TOMAS AREVALO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:25 de la tarde.-Conste.-
EL SECRETARIO,
MMY/mmy
Exp. N° 16-1.247
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