COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: NELSON DE JESUS RONDON y ROSA ISABEL PEREZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.066.943 y V-8.490.513, respectivamente, domiciliados el primero en Santa Ana, Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSE ARÉVALO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230.-
EXPEDIENTE: 16-1.272
En fecha 19 de Enero de 2.017, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON DE JESUS RONDON y ROSA ISABEL PEREZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.066.943 y V- 8.490.513, respectivamente, domiciliados el primero en Santa Ana, Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado MANUEL JOSE ARÉVALO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 28 del mes de julio del año 1988 contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio anexan en copia certificada marcada con la letra “A” (folio 03 y su Vto.), fijando su domicilio conyugal en la calle 5 de Julio, Sector Francisco de Miranda, casa s/n, en Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui; asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien que liquidar; que durante los primeros años de su relación matrimonial todo se caracterizó por ser un matrimonio lleno de amor, cordialidad, respeto y armonía, sin embargo, al pasar de los años esto fue desapareciendo al punto de no ser posible sus vidas en común, y que por ello decidieron hace más de veinte (20) años separarse de hecho como efectivamente sucedió en fecha 15 de septiembre de 1996, lo cual se ha mantenido hasta la fecha sin posibilidad de reconciliación alguna, motivo por el cual y cumpliendo con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, manteniendo una separación de más de cinco (5) años como lo dispone la norma citada, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal.-(Folios del 01 al 04)
En fecha 24-01-2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público Competente de este Estado, a objeto de emitir en la presente solicitud su opinión conforme al artículo 185-A.- (Folio 05 y 06)
En fecha 10-02-2017, compareció el ciudadano LUIS GILBERTO MARTINEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO.- (Folios 07 y 08)
En fecha 10-02-2017, se recibió escrito suscrito por la abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que no existe objeción que hacer en la presente solicitud de Divorcio. (Folio 09)
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignados, es decir, el Acta de Matrimonio y el documento de identificación de los solicitantes, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, elemento Primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil. Por otra parte, no existe dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código civil, norma en la cual se fundamenta la presente solicitud, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de ley, considera esta operadora de justicia, que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON DE JESUS RONDON y ROSA ISABEL PEREZ MARIÑO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado MANUEL JOSE ARÉVALO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio de 1988, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 269 del libro principal Nro. 2 del Registro Civil de matrimonios. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes, y anéxese certificación del presente fallo.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo)Abg. TOMAS AREVALO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:45 de la tarde.-Conste.-
EL SECRETARIO,
MMY/mmy
Exp. N° 17-1.272
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