REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
MATERIA CIVIL (QUERELLA INTERDICTAL)
EXPEDIENTE: IA-1542-17
DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO CHIQUIN TOVAR (Apoderado
Especial de JOSE GILBERTO CHIQUIN TOVAR)
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA
DEMANDADOS (AS): YAMILET ALBORNOZ, YARERBYS ALBORNOZ,
SUSANA GONZALEZ, YEFERSON MORILLO,
MAURI JAIME y otros
ABOGADO ASISTENTE: NO INDICADO EXPRESAMENTE EN AUTOS
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA
POSESION
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DECLINATORIA COMPETENCIA POR LA MATERIA)
I
La presente Demanda de QUERELLA INTERDICTAL O ACCION DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION se inició en virtud de Escrito y recaudos, recibido por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 07 de Marzo de 2017, intentado por el ciudadano HECTOR ANTONIO CHIQUIN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.154.780, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSE GILBERTO CHIQUIN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.315.304 y domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Falcón, representación la suya que dimana de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de Agosto de 2009, bajo el No. 21, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre del 2014, bajo el No. 03, Tomo I, Protocolo III, Cuarto Trimestre, Folios 19 al 25 llevado por la ya antes mencionada Oficina Registral y que corre de los Folios 05 al 10 del presente expediente, en contra de los ciudadanos YAMILET ALBORNOZ, YARERBYS ALBORNOZ, SUSANA GONZALEZ, YEFERSON MORILLO, MAURI JAIME y otros, venezolanos, mayores de edad, sin indicación expresa de los respectivos Números de las Cédulas de Identidad y todos domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y sin indicación expresa en autos de representantes o apoderados (as) judiciales, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle La Cooperativa del Sector Campo Lindo III de la ciudad de Puerto Piritu, Parroquia Federación (ahora Parroquia Puerto Piritu), Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, identificado con la Ficha Catastral No. NC: 030302U01-01-11-00-00-00-00-00 NI:58 de fecha 19-01-2017, que posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Restos del terreno donde están construidas tres casas denominadas CRISTO DE JOSE, CARMEN ELENA y ERMINDA, que son o fueron del ciudadano Jose Gilberto Chiquin Tovar, en Sesenta metros (60 Mts); SUR: Con parcela que es o fue del ciudadano Jorge Martínez y la vivienda que es o fue de la ciudadana Mildred Hernández en Sesenta Metros (60 Mts); ESTE: Con Calle Transversal o Calle La Cooperativa en Treinta Metros (30 Mts) y OESTE: Con Calle Quinta Transversal de Campo Lindo III en Dieciséis metros (16 Mts) y parcela que es o fue del ciudadano Jorge Martínez en Catorce Metros teniendo este lindero un total de Treinta metros lineales (30 Mts), teniendo la referida parcela de terreno una superficie total de Mil Trescientos Ochenta Metros Cuadrados (1380 Mts2) y la cual le pertenece a la parte accionante según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Marzo de 1994, bajo el No. 133, Folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Primer Trimestre y en fecha 18 de Marzo de 1994, bajo el No. 134, Folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Primer Trimestre del año 1994, además de Documento de Integración protocolizado en fecha Primero (1º) de Junio de 1995, bajo el No. 84, Folios 343 al 346, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1995.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las Actas Procesales del presente expediente, resulta necesario para este Operador de Justicia, y dada la importancia de las reglas de la Competencia Material como un aspecto de Orden Público Procesal y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51, 60 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aun de oficio, en cualquier estado, grado o instancia del proceso, lo cual hace este Operador de Justicia de la siguiente manera y bajo las siguientes consideraciones:
II
En este sentido, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, realizar las siguientes precisiones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer o no el presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
En relación al concepto de la COMPETENCIA, esta debe ser entendida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal... (Omissis)… se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales…” ( cursiva y negrillas del Tribunal).
En relación con este punto, señala el texto del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces Ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código...” ( cursiva y negrillas del Tribunal).
Siguiendo este esquema, es oportuno revisar lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” ( cursiva y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 60 Eiusdem, textualmente expresa lo siguiente:
“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos...” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la Triple Distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Para CHIOVENDA “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente
Por otra parte, la reciente Doctrina Procesal incluye entre la Competencia Absoluta o de Orden Público, a la Competencia Funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta Competencia Funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Resulta ahora fundamental para este Jurisdicente, precisar, en relación al conocimiento de los Interdictos en general, lo dispuesto por el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión…”(cursiva, negrillas y destacado del Juzgado).
En atención a la norma antes trascrita, observa este Sentenciador, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa (y en atención al órgano) el conocimiento de los Interdictos a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto del litigio, sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN No. 2009-0006 EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 de Marzo del 2009, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 39.152, EN FECHA 02 de Abril del 2009, la cual modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el artículo 1º lo siguiente:
“..Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto....” ( cursiva y negrillas del Juzgado).
En este sentido, mediante dicha resolución, se modificaron a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, confiriéndosele a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y se amplió la competencia en materia de Jurisdicción Voluntaria, tal y como lo consagra el artículo tres (3) de la antes mencionada Resolución; en virtud de ello, este sentenciador considera necesario establecer y manifestar que de acuerdo con la resolución ante señalada, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio, al cual el Código Adjetivo le tiene de forma expresa señalado el órgano de instancia que debe conocer del mismo y Así expresamente se establece.-.
Articulando lo arriba expuesto, resulta interesante para este Administrador de Justicia, analizar a través del estudio de la Jurisprudencia patria a través de diferentes sentencias de Juzgados, si el asunto sometido a la decisión de este Tribunal es de su competencia o si por el contrario corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil:
1. En tal sentido, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, señaló en sentencia de fecha 09 de Junio de 2.009, con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
“…Ahora, si bien es cierto, que la Resolución Nº SP-2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Pero, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye una competencia funcional, sobre la cual el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la define así: “ cuando la ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda. Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no excede de tres mil unidades tributarias considera esta juzgadora que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los juzgados de Primera Instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide…”(cursiva, negrilla y destacado del Tribunal).
2. A su vez, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 03 de Junio del 2009, expuso lo siguiente:
“…En el presente caso el Thema Decidemdum consiste en establecer cuál es el Tribunal competente para conocer el presente procedimiento interdictal, donde el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En este sentido, es oportuno señalar que dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697 y 698 regulan la competencia en materia interdictal. La primera norma jurídica consagra a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer las acciones interdíctales, exclusión hecha de lo dispuesto en Leyes Especiales como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual atribuye la Competencia para el conocimiento de tales acciones cuando sean de naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria. En este sentido, el artículo 698 ejusdem establece que el juez competente para conocer de los interdictos es aquel que ejerza la Jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ella. Establecido lo anterior es oportuno señalar que dichas disposiciones in comento derogan las reglas atribuibles de Competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título del Libro Primero del C.P.C., en este sentido, deroga las disposiciones referidas a la competencia por la cuantía, dejando la competencia para conocer de las acciones interdíctales, sólo a los juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella; y en relación a la competencia por el territorio, como expresamos supra atribuye su conocimiento en el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, dejando sin efecto la competencia señalada en el artículo 42 ejusdem, esencialmente la regla del fuero domiciliario y el derecho de elegir el fuero competente por el demandante…”(cursiva, negrilla y destacado del Tribunal).
3. En este orden de ideas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 2.009, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual señala lo siguiente:
“…En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución Nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando en consideración específica que según el considerando quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal del Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resolución la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, solo se derogo competencia especiales en materia de jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la última parte del artículo 3 de dicha Resolución (…)De manera que establecida en el Código de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios. Así tenemos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez de Distrito o Departamento (hoy Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, conocerá siempre y cuando no exista en el lugar Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…”(cursiva, negrilla y destacado del Tribunal).
4. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se declaró INCOMPETENTE para conocer de una acción con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, declinando dicha competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.009, en la cual expuso lo siguiente:
“…del colorario doctrinal y normativo transcrito supra, colige quien decide, que si bien es cierto se determina que este tipo de procedimientos o su parte sumaria es iniciada inaudita parte y una vez citado al demandado de autos en la forma que prevé el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, queda trabada la litis, lo que se traduce en que ese procedimiento se convierta en un procedimiento contencioso, por lo que mal puede este Juzgador, conocer de este tipo de acciones, y según establece la Resolución indicada anteriormente, este Juzgado o los Juzgados de Municipios conocerán solo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por lo que en consecuencia el Tribunal competente para conocer este tipo acciones o procedimientos, son los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa objeto de la querella; y concordantemente con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción, tal como se decidirá y así se declara…”(cursiva, negrilla y destacado del Tribunal).
5. Siguiendo en este orden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Abril de 2.009, ratificó su competencia para conocer y decidir la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, mediante sentencia en la cual afirma lo siguiente:
“…En otro sentido, es preciso destacar que en el juicio interdictal se discute únicamente posesión y no relaciones contractuales, aunado al hecho que el Código de Procedimiento Civil de manera categórica asigna la competencia por el territorio al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, siendo que en el caso subjudice la pretensión de la querellante es de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ y CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna, Piso 1, Apartamento B-3, Edificio 14, el cual forma parte del lote o sector ocho, parcela A-2 del Parcelamiento, Urbanización Haras de San Pablo, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, es decir que el inmueble en discusión se encuentra ubicado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, municipio este en que este tribunal posee competencia territorial. Y así se declara. …” (cursiva, negrilla y destacado del TRIBUNAL).
6. A su vez, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, en fecha 08 de Julio de 2.009, se pronunció de la siguiente forma en relación al CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:
“…En este sentido, entiende quien aquí decide, que el legislador quiso darles a estos procesos interdíctales, no solo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera específica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (así denominados expresamente y no a los que conocen en primer término) el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa y tratándose de un interdicto posesorio, tal como lo estableció el artículo antes transcrito (Art. 698) la competencia funcional la tienen asignada los Juzgados de Primera Instancia en la materia Civil ordinaria, sin que incida en este conocimiento aspectos relativos a la cuantía, ya que expresamente así lo determinó el legislador procesal, al asignarle expresa y específicamente el conocimiento de los juicios interdíctales a los Jueces de Primera Instancia, por lo que corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento del asunto sometido a la presente regulación de competencia. Así se decide…” (cursiva, negrilla y destacado del tribunal).
7. Finalmente, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, se pronunció mediante sentencia de fecha 11 de Febrero del 2011, de la siguiente forma en relación al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de dicha esta Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:
“…observándose así, que la intención del Máximo Tribunal no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los juzgados de Primera Instancia, ya que la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incurrir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal, puesto que lo que quiso el Máximo Tribunal fue modificar la cuantía de los Tribunales de Tipo B y C, para con ello descongestionar los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial.
Pues, sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto tal y como se ha señalado, es a los jueces de Primera Instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal, es decir a aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, pues, como se dijo anteriormente esto se deriva del propio texto del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, así pues, son los jueces que dentro de la organización judicial de la jurisdicción ordinaria ejercen permanentemente la jurisdicción como Jueces de Primera Instancia, los competentes en materia interdictal, y no los jueces de municipio, ni los superiores que en algún momento puedan actuar como tribunales de primera instancia, en minúscula. Así bien, Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdictal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos restitutorios como el de autos, propuesto por la Sociedad Mercantil Mascotas Regina, XXI C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de Febrero de 2009, bajo el numero 25, Tomo 4-A RM1ROBAR, en contra de la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.318.333 y de este domicilio, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide…” (cursiva, negrilla y destacado del Tribunal).
Habiéndose revisado los Criterios Jurisdiccionales antes transcritos y la doctrina patria referida al punto debatido, considera este sentenciador que la materia Interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, otorgada por la ley, independientemente de la cuantía del asunto debatido, ya que la Resolución Nº 2009-0006, específicamente refleja en el quinto considerando de la misma, literalmente “…establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía…previstas en el Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, si bien es cierto que la mencionada Resolución resuelve en su artículo 1º, la modificación de la competencia para los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, no es menos cierto que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”.
Es decir, en opinión de quien aquí decide, que la referida resolución no deroga el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, pues esté da al Juzgado de Primera Instancia una competencia Funcional u Orgánica exclusiva, cuya característica resaltante es la de ser absoluta e improbable, sin que importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda.
Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Transito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias considera este Juzgador que no es menos cierto el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional especial y exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI., con sede en la ciudad de Barcelona.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la Garantía del Debido Proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 del Texto Constitucional, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones, y tratándose la presente Litis de una Querella Interdictal o Acción Interdictal de Amparo a la Posesión mediante la cual la parte Querellante o Demandante solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante una perturbación y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesaria ya que el Interdicto es la Fórmula Legal expedita por medio del cual se protege el Derecho de la Posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de Terceros, es razón suficiente para declararse este Juzgador como funcionalmente INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción contenida en el expediente signado con el No. IA-1542-17 de la nomenclatura interna y particular llevada por este Tribunal y decretar la DECLINATORIA de dicha acción, por cuanto la misma es contraria a los supuestos establecidos en la Resolución y en función del contenido de los referidos artículos, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo y Así expresamente se establece.-
III
(DECISION)
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, respectivamente y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenándose remitir mediante oficio la presente causa con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, situado en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, a los fines de que se proceda a la distribución electrónica para el Juzgado Superior Jerárquico, en este caso los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con SEDE en la ciudad de BARCELONA, una vez transcurrido íntegramente el lapso de CINCO(05) días de despacho siguientes para su remisión en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que las partes interesadas hagan uso del recurso contenido en la citada disposición legal. No hay condenatoria en Costas Procesales, debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Líbrese Oficio. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP: IA-1542-17
|