REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: CF-1499-14
PARTE ACTORA-SOLICITANTE: ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA
ABOGADAS ASISTENTES: KATTY OVIOL y CAROLINA DANZER E.
PARTE ACCIONADA-SOLICITADA: ANA ERCILIA SEVERINO MADERA
DEFENSORA JUDICIAL: AURA ROSA BARRIOS
MOTIVO: DIVORCIO MODALIDAD 185-A (UNILATERAL)
PROCEDIMIENTO: ESPECIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a efectuar la publicación del texto íntegro de la respectiva Sentencia Definitiva en la presente causa, conforme a los siguientes términos:
I
SINTESIS NARRATIVA
La presente Acción se inició en virtud de Solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil- Unilateral) y sus recaudos, presentada inicialmente en fecha 14 de Agosto de 2014 por el ciudadano ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.276.290, domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y debidamente asistido inicialmente por la profesional del derecho KATTY OVIOL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.878.182 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.641 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y posteriormente por la abogada en ejercicio CAROLINA V. DANZER ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.263.400 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.881 y domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, dominicana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.024.008 y domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, patrocinada judicialmente por la profesional del derecho AURA ROSA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.486.702, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.040, actuando en su carácter de Defensora Judicial o Ad Litem, conforme se evidencia de los Folios 37 al 40 de la presente Solicitud, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (URDD) con sede en la ciudad de Barcelona, asignándosele al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, quien le asignó el número de Asunto BP02-S-2014-001387 y quien mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014 se declaró incompetente por el territorio, declinando su conocimiento al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu con sede en la ciudad de Piritu (actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor) en fecha 06 de Octubre de 2014, y mediante el cual se señala textualmente:
“…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez con el fin de regularizar la unión concubinaria en que habíamos vivido, la ciudadano (sic) ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. E 82.024.008, y mi persona antes mencionada, decidimos contraer matrimonio civil en fecha 26 de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura de Puerto Piritu, Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 1036698 que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos una hija de nombre: DWANYS JOSNEY MANZANO SEVERINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-24.984.986. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Vereda 1 sector la planta, casa sin número, Puerto Piritu del Estado Anzoátegui, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida en común se fue deteriorando poco a poco, sin llegar a lograr el entendimiento entre nosotros para obtener una vida armoniosa, lo cual trajo como consecuencia la separación de hecho el día veinte (20) de Enero del año 1999 y manteniendo tal situación hasta la presente fecha, por ello he decidido solicitar a este Tribunal que previo cumplimiento a los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común prevista en lo establecido en el Articulo 185- A del código Civil vigente.
CAPITULO II
DE LOS BIENES
En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Requerimos de el ciudadano Juez de conformidad con el ya citado Artículo 185-A del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar la disolución del vínculo matrimonial de acuerdo con lo estipulado en este documento, y a la vez, solicito que una vez admitida la presente demanda, sea ordenada la citación de la demandada la cual reside en Santa Rosa 2 calle la esperanza, cas No 8, en la Ciudad de Puerto Piritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación….” (cursiva, y negrillas del Tribunal) (Folios 2 al 3 de la presente Solicitud)
Al Folio 12 de la presente solicitud, corre inserto Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo para Distribución de fecha 06 de Octubre de 2014, mediante el cual se evidencia la asignación a este Operador de Justicia de la referida Solicitud mediante Distribución Manual de Causas, Solicitudes y Comisiones
Admitida la Solicitud mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2014 se ordena la comparecencia de la parte demandada al TERCER (3er) Día de Despacho siguiente posterior a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la misma, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la presente solicitud. Librandose la respectiva Boleta de Notificación (Folios 13 al 15 de la presente Solicitud)
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, el ciudadano ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA, previamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA V. DANZER ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.263.400 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.881, expone: “…Visto que desde la fecha 13 de Octubre del año 2014 el presente expediente cuya causa se basa en el Artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano Solicitando el Divorcio no ha tenido movilidad procesal por ninguna de las partes, Solicito con respeto este Juzgador se avoque a la presente causa reactivando la misma para darle continuidad al debido proceso y llegar al Objetivo final del presente…” ( cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 16 de la presente Solicitud)
En fecha 02 de Octubre de 2015 este Juzgador acuerda mediante auto la anterior petición, acordando REACTIVAR el presente expediente (Folio 17 de la presente Solicitud).
En fecha 13 de Octubre de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación en un folio útil de Dos (02) Originales de la Boleta de Citación Personal perteneciente a la ciudadana ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, plenamente identificada en autos y quien textualmente expone: “…Consigno en Un (01) folio útil original y copia de Boleta de Citación personal junto al Libelo de Demanda con su auto de Admisión sin firmar perteneciente a la ciudadana ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.024.008, en su carácter de demandada, a quien se buscó en varias oportunidades en su lugar de residencia ubicado en el Sector Santa II, Calle La Esperanza Casa No 8, de Puerto Piritu, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, no siendo posible encontrar la persona a citar pese a las visitas realizadas al lugar los días 07, 08 y 09 del presente mes de octubre del 2015 en la dirección antes expuesta, encontrándose la casa cerrada y sola...” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) (Folios 18 al 25 de la presente Solicitud).
Mediante Escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el ciudadano ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA, previamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA V. DANZER ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.263.400 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.881, expone: “…Visto el escrito consignado en fecha 13 de Octubre de 2015, por el ciudadano Alguacil titular de este digno juzgado, quien expresa claramente en dicho escrito que fue imposible la citación personal, tal como se expresa en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, de La (sic) Ciudadana ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, titular de la cedula (sic) de identidad No. E-82.024.008, en su carácter de demandada, a quien se buscó en reiteradas oportunidades en su lugar de residencia plenamente establecido en causa para la realización dicha citación personal, y asi como lo expresa el ciudadano alguacil No siendo posible encontrar la persona a citar….por tanto, a fines de no retrasar el debido proceso, ni entorpecer la celeridad procesal, solicito que se realice la CITACION POR CARTELES tal como lo expresa el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…” ( cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 26 y su vuelto de la presente Solicitud)
En fecha 17 de Noviembre de 2015 este Juzgador acuerda mediante auto la anterior petición, acordando librar Cartel de Citación a la ciudadana ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, antes identificada, en su carácter de demandada, para ser publicado en los Diarios “EL TIEMPO” y “EL NORTE”, respectivamente, todo de conformidad con el contenido del artículo 223 Eiusdem (Folios 27 al 28 de la presente Solicitud).
Mediante Diligencia y anexos de fecha 03 de Febrero de 2016, comparece el ciudadano ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA, previamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA V. DANZER ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.263.400 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.881 y efectúa la consignación de las publicaciones de los Carteles de Citación en los diarios “EL TIEMPO” y “EL NORTE”, de fechas 19 de Enero y 23 de Enero de 2016, respectivamente. (Folios 30 al 32 de la presente Solicitud).
Mediante Escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2016, por el ciudadano ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA, previamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA V. DANZER ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.263.400 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.881, expone: “…Visto que se ha vencido el lapso procesal establecido para que la ciudadana demandada, plenamente identificada en auto (sic), se presente ante este digno juzgado a darse por citada, en concordancia a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil luego de cumplir todo (sic) las diligencia (sic) exigidas por el presente artículo, para una efectiva citación sin tener resultados positivos al respecto, y afines (sic) de dar continuidad al presen (sic) procedimiento, solicito como en efecto, que se nombre un DEFENSOR JUDICIAL, para que pueda defender los derechos de la parte demandada, asi se resguardan uno de los principios fundamentales del Derecho, como es el “Derecho a la Defensa” de La Ciudadana ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, titular de la cedula (sic) de identidad No. E-82.024.008, en su carácter de demandada, a quien se buscó en reiteradas oportunidades en su lugar de residencia plenamente establecido en causa para la realización dicha citación personal, luego las citaciones por carteles tal como consta en el Expediente, dándole el lapso procesal establecido en el predicho artículo…” ( cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 33 y su vuelto de la presente Solicitud)
En fecha 29 de Marzo de 2016 este Juzgador acuerda mediante auto la anterior petición, acordando que la Secretaria del Tribunal fije dicho Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio de la parte demandada (Folios 34 al 35 de la presente Solicitud).
En fecha 19 de Julio de 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva diligencia mediante la cual manifiesta: “…Que el día jueves Catorce (14) de Julio del año en curso, siendo las Once y veinte minutos de la Mañana (11:20 A.m.), me trasladé a Santa Rosa 2, Calle La Esperanza, Casa No 8, Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, con el objeto de pegar CARTEL DE CITACION, correspondiente a la Ciudadana ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, cedula (sic) de identidad No. E-82.024.008, donde al llegar a dicha dirección pude observar, el mismo se encontraba cerrado viéndome en la obligación de pegar el cartel en el portón principal…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 36 de la presente Solicitud).
En fecha 11 de Agosto de 2016, este Operador de Justicia acuerda mediante auto la solicitud de fecha 17 de Marzo de 2016 y designa como DEFENSOR JUDICIAL a la ciudadana AURA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.040 y de este domicilio, para que comparezca ante el Despacho al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, quedando igualmente emplazada a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, ordenándose se libre la respectiva Boleta de Notificación y que la misma sea entregada al Alguacil para la práctica de la misma. (Folios 37 al 38 de la presente Solicitud).
En fecha 07 de Octubre de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva Boleta de Notificación librada a la ciudadana AURA BARRIOS, plenamente identificada en autos y en donde señala: “…Consigno en un folio útil original de Boleta de Notificación personal, debidamente recibida y firmada por la profesional del derecho ciudadana: AURA BARRIOS, titular de la cedula (sic) de identidad No. V.-8.486.702, Inscrita en el I.P.S.A baja (sic el Nro: 53.040, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana: Ana E.Severino M, Titular de la Cedula de Identidad Nro E-82.024.008, a quien se logro establecer su ubicación en los Pasillos del Tribunal Primero del Municipio Peñalver, con sede en Puerto Piritu Estado Anzoátegui, el dia 04-09-2016 a las 10:35 A.M. habiéndole entregado en sus manos la referida Boleta de notificación personal en la fecha, hora y lugar antes expuesta…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 39 al 40 de la presente Solicitud).
Mediante Escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2016, por la ciudadana AURA ROSA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-8.486.702 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.040 y expone: “…Ciudadana (sic) Juez, visto el nombramiento que recayó sobre mi persona y estando en el lapso legal para aceptar o excusarme, es que en este acto ACEPTO el cargo de Defensora Judicial de la Ciudadana ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, plenamente identificada en el Juicio de DIVORCIO ( Fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano), Expediente C-C-1.499-14).- Presentada por el Ciudadano: ALFONZO JOSE MANZANO MARAIMA. Al efecto del presente nombramiento y aceptación del mismo, JURO cumplir con la labor para la cual fui asignada…” ( cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 41 de la presente Solicitud)
En fecha 24 de Noviembre de 2016, la parte accionada, a través de su Defensora Judicial, procede a presentar el respectivo ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA. (Folio 42 al 44 de la presente Solicitud).
En fecha 07 de Diciembre de 2016 la Parte Actora - Solicitante, mediante Escrito cursante a los Folios 45 y 46 de la presente Solicitud, promovió pruebas.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, mediante Auto cursante al Folio 47 de la presente Solicitud, este Operador de Justicia admitió las pruebas promovidas por la Parte Actora-Solicitante en el presente caso.
A los Folios 48 al 49 de la presente Solicitud, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos (as) LUIS JOSE CANARUMO y YULMY DEL VALLE CHACIN DE TREMARIA, plenamente identificadas en autos.
Al Folio 50 de la presente Solicitud, corre inserta CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO CORRESPONDIENTE AL LAPSO DE PROMOCIÓN – EVACUACIÓN DE PRUEBAS en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2016, este Tribunal expone: “…Este Tribunal acuerda la Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio (Fundamentada en el Articulo 185-A) solicitada por el ciudadano ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA, titular de la Cédula de Identidad No V-8.276.290, o formule oposición al Procedimiento si hubiera lugar a ello.- Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y junto con copia certificada de dicho escrito entréguese al Alguacil de este Tribunal, para que practique la notificación ordenada.. (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 51 de la presente Solicitud).
En fecha 03 de Febrero de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva Original de la Boleta de Notificación junto con la opinión fiscal perteneciente a la ciudadana MARY LOURDES FERRER, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.528.670 en su carácter de Fiscal Especial Titular de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (Folios 52 al 53 de la presente Solicitud).
En este mismo orden de ideas, riela al Folio 54 de autos, de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2017 Opinión de la Fiscal Especializada Décimo Quinta (15) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este sentenciador lo hace de la siguiente manera:
II
ESTABLECIMIENTO DE LA(s) PRETENSION(es) DEDUCIDA(s), HECHO(s) ADMITIDO(s) y HECHO(s) CONTROVERTIDO(s).
Quien aquí juzga, previo al pronunciamiento jurisdiccional requerido, hace las siguientes consideraciones:
El Jurisdicente en el conocimiento de la causa, obtiene el mandato Constitucional de Administrar Justicia, con especial atención a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sustentando su estudio e interpretación en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin cercenar con ello el principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, con preeminencia de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de emitir el presente fallo, este sentenciador, procede a efectuar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los Actos del Proceso, por cuanto su procesalidad, influye en la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Por lo que estando en la oportunidad procesal de decidir la presente causa, actuando en total y estricto cumplimiento de los Principios Procesales de la EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA y de la LEGALIDAD PROBATORIA, respectivamente y quedando de esa forma plasmados como han quedado los hechos y delimitada la presente controversia por las partes, la cual se desprende de las pretensiones deducidas libelares y la LITIS CONTESTATIO, o el denominado THEMA DECIDENDUM, este Juzgador a los fines de determinar la carga probatoria de las partes, considera que debe dejar establecidos previamente, cuales son los Hechos Admitidos y Controvertidos en la presente causa, al respecto se aprecia que los HECHOS ADMITIDOS son los siguientes:
1. Que los ciudadanos ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA y ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, plenamente identificados en autos, contrajeron nupcias o se unieron en matrimonio civil en fecha 26 de Septiembre del año 1997 por ante la primera autoridad civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
2. Que de esa Unión Matrimonial los ciudadanos antes identificados procrearon una hija de nombre DWANYS JOSNEY MANZANO SEVERINO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-24.984.986.
3. Que el Domicilio Conyugal fijado fue en la Vereda 1, Sector La Planta, Casa s/n de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui
Igualmente, en opinión de este sentenciador, los HECHOS CONTROVERTIDOS en la presente causa son los siguientes:
1. Que durante la Unión Conyugal la vida en común de pareja se fue deteriorando poco a poco sin llegar a lograr el entendimiento entre los conyugues.
2. Que existiera algún motivo por el cual el demandante abandonara su hogar tomando como excusas conflictos entre las partes.
3. Todos los alegatos establecidos en el cuerpo libelar que puedan causar algún daño tanto moral como psicológico
Es así como este sentenciador concluye que le corresponde a la PARTE ACCIONANTE la carga probatoria de demostrar: en forma fehaciente 1) Que durante la unión conyugal la vida en común de pareja se fue deteriorando poco a poco sin llegar a lograr el entendimiento entre los cónyuges; 2) Que existiera algún motivo por el cual el demandante abandonara su hogar tomando como excusas conflictos entre las partes y 3) Todos los alegatos establecidos en el cuerpo libelar que puedan causar algún daño tanto moral como psicológico
III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación y una vez efectuado el análisis pormenorizado del punto anterior, se procede a la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
En este sentido, la parte actora-solicitante anexó a su SOLICITUD, la siguiente prueba documental:
1. ORIGINAL DE CERTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO CIVIL (No. AN -97 -1036698), No. 48, folios 98 y 99 del LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIOS, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 1997, CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA y ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, expedida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI en fecha 1º de Abril del 2002 y que corre inserto al Folio 4 y su vuelto de la presente Solicitud. Sobre este Medio Probatorio, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto se trata de una documental emanada de un organismo dependiente del Ejecutivo Municipal, la misma posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio y que de el se evidencian los hechos ya referidos y especialmente en que la misma demuestra fehacientemente la demostración de la existencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA y ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, plenamente identificados en autos y así expresamente se establece. -
En la oportunidad de la Apertura del Debate Probatorio establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, únicamente la parte actora-solicitante, hizo uso de su derecho mediante la consignación de su respectivo ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos una vez admitido por este Tribunal y una vez evacuadas, corresponde ahora analizarlo con miras a su valoración de la forma siguiente:
1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-SOLICITANTE:
La parte actora-solicitante promovió como Medios de Prueba DOCUMENTALES y TESTIMONIALES (Folios 45 y 46 de la presente Solicitud), cuyo análisis y valoración es el siguiente:
En el Capítulo II, se promovió la siguiente INSTRUMENTAL
1. ORIGINAL DE CERTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO CIVIL (No. AN -97 -1036698), No. 48, folios 98 y 99 del LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIOS, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 1997, CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA y ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, expedida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI en fecha 1º de Abril del 2002 y que corre inserto al Folio 4 y su vuelto de la presente Solicitud. Sobre este Medio Probatorio, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto se trata de una documental emanada de un organismo dependiente del Ejecutivo Municipal, la misma posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio y que de el se evidencian los hechos ya referidos y especialmente en que la misma demuestra fehacientemente la demostración de la existencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA y ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, plenamente identificados en autos y así expresamente se establece. -
En este mismo sentido, en el Capítulo III del mismo texto, la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos(as) LUIS JOSE CANARUMO y YULMY DEL VALLE CHACIN DE TREMARIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.212.774 y V- 8.230.855, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y sobre sus testimonios se hacen las siguientes consideraciones:
En el caso de la testimonial del ciudadano LUIS JOSE CANARUMO, el mismo consta en acta levantada al efecto en fecha 08 de Diciembre de 2016, la cual cursa al Folio 48 de la presente Solicitud, destacando este Juzgador que en el referido testimonio rendido por el mencionado ciudadano se observa: 1) que conoce de vista, trato y comunicación a las partes en el presente procedimiento; 2) que sabe y le consta que las partes identificadas en el libelo de la demanda tenían una filiación conyugal desde el año 1997; 3).- Que sabe y le consta que los ciudadanos identificados en el Escrito Libelar se encuentran separados de hecho desde hace muchos años y ambos viven en domicilios separados.
El mencionado testigo no fue repreguntado por la parte accionada-solicitante por no encontrarse presentes ni la misma ni su apoderado y su dicho, aun cuando no produjo contradicción ninguna en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, el mismo le merece confiabilidad a este Juzgador por cuanto señala expresamente como le constan todos los hechos descritos en los respectivos particulares con indicación precisa de fechas y por ende, se le otorga pleno valor probatorio, y así expresamente se establece.-
En el caso de la testimonial de la ciudadana YULMY DEL VALLE CHACIN DE TREMARIA, la misma consta en acta levantada al efecto en fecha 08 de Diciembre de 2016, la cual cursa al Folio 49 de la presente Solicitud, destacando este Juzgador que en el referido testimonio rendido por la mencionada ciudadana se observa: 1) que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 52 años a las partes en este procedimiento; 2) que sabe y le consta que las partes identificadas en el Libelo de la Demanda, tenían una filiación conyugal desde el año 1997; 3).- Que sabe y le consta que los ciudadanos identificados en el Escrito Libelar se encuentran separados de hecho desde hace muchos años y ambos viven en domicilios separados.
La mencionada testigo no fue repreguntada por la parte accionada-solicitante por no encontrarse presentes ni el mismo ni su apoderado y su dicho, aun cuando no produjo contradicción ninguna en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, el mismo le merece confiabilidad a este Juzgador por cuanto señala expresamente como le constan todos los hechos descritos en los respectivos particulares con indicación precisa de fechas y por ende, se le otorga pleno valor probatorio, y así expresamente se establece.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En este punto, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia la incorporación de material probatorio alguno por parte de la accionada-solicitante y así expresamente se establece. -
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, este Tribunal de Instancia, realizara en principio un pormenorizado estudio de la eficacia y aplicabilidad del artículo 185-A de la normativa civil sustantiva, análogamente con el texto fundamental de la nación, enalteciendo consiguientemente los principios Constitucionales y Procesales que de acuerdo al espíritu postrimero y evolucionista del legislador, son concurrentes en la actualidad, usando como fundamento para ello la doctrina y jurisprudencia patria; es por lo que este sentenciador se permite transcribir taxativamente lo establecido en el supra dispositivo legal:
“En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:
‘Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (cursiva y negrillas del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185- A, primeramente se requiere que tal Solicitud de Divorcio devengue de la prolongada ruptura del vínculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio; segundo, que tal Solicitud de Divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 75, 77, 131, 135, 285 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera es vertical el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la Solicitud de Divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el Derecho a la Defensa que le corresponde y con ello garantizar la Tutela Judicial Efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual.
Posteriormente, realizada la citación del cónyuge, el mismo comparecerá ante el juez que conoce de la causa, mediante audiencia previamente acordada, a los fines de declarar si reconoce el hecho alegado, y de ser efectivo ello, aunado a que el fiscal no circunscriba oposición, el juez declarará el divorcio; si por el contrario el cónyuge comparece, pero niega el hecho alegado por el cónyuge actor, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare puntualmente, el Tribunal conocedor de la causa se declarará y ordenara la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo este criterio pautado y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia distinguida con el No. 446 proferida en el Expediente Nº -14094, de fecha 15 de mayo de 2014( Caso Víctor Vargas Vs. Leonor Santaella)
Consideremos como punto importante del pleito judicial aquí circunscrito, que se trata fundamentalmente el tema del “matrimonio” y con ello, la concepción del vínculo familiar, toda vez que la Familia es en esencia el carácter generativo del matrimonio y viceversa, por cuanto la unión sentimental, jurídica y social entre un hombre y una mujer, cuales se propagan valores de respeto, amor, comprensión, solidaridad mutua, entre otros, más allá de crear afecciones en el ámbito personal, es decir, para sí mismos, concibe los cimientos cardinales de un saludable y vigoroso orden social, no por menos se le considera, el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Expediente Nº 14094- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna, prevén:
“(…) De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley.
La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. cursiva y negrillas del Tribunal)”
Ahora bien, por ser el matrimonio un vínculo sentimental y definitivamente no perpetuo, cual responde a la voluntad de los contrayentes, puede concluir, bien por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. El Divorcio consiste básicamente en la declaración judicial de la disolución del vínculo conyugal, fundado en unas causales únicas, dichas causales las encontramos establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, y que son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este mismo sentido y siendo que tal declaración judicial precede a un esquema procesal, es decir, se sujeta a un orden procesal y procedimental que regula no solo las actuaciones, sino también el modo, lugar y tiempo de los actos procedimentales, evidentemente la aplicabilidad de las formas legales será de acuerdo a la norma adjetiva concurrente. Corresponde pues a este Operador de Justicia ahondar respecto a la disolución que del Vínculo Matrimonial se pretende mediante la aplicabilidad del artículo 185-A del Código Civil, donde el solicitante alega que ha permanecido supuestamente separado de su cónyuge desde el día 20 de Enero de 1999, hasta la presente fecha, es decir, ha transcurrido holgadamente el lapso de Cinco (5) años perentorios para la procedencia de tal requerimiento judicial.
Ahora bien, obsérvese que ha sido criterio cabalgante el hecho de ubicar espacialmente a esta institución jurídica no solo en el marco del procedimiento de la jurisdicción graciosa, sino que también, se le vincula con la jurisdicción contenciosa, y es que la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del la Normativa Civil Adjetiva, dada las futuras e inciertas oposiciones alegadas por el cónyuge demandado u objeciones expuestas por la representación del Ministerio Público, evidentemente responden a una contención de partes; lo cual confluye para quien aquí suscribe, que tal criterio no es más que una declaración exponencial del efecto postrimero del texto fundamental, y así, de la perspectiva procesal en materia civil, enfáticamente en lo relacionado a las instituciones personales (Divorcio).
En la presente causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos y con la convicción de que la parte accionante-solicitante cumplió con su obligación de demostrar sus alegaciones, y así mismo la parte accionada-solicitada no cumplió con la demostración de las suyas, en consecuencia debe concluirse en la declaratoria CON LUGAR la presente Solicitud y sus anexos presentada inicialmente en fecha 14 de Agosto de 2014 por el ciudadano ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.276.290, domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y debidamente asistido inicialmente por la profesional del derecho KATTY OVIOL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.878.182 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.641 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y posteriormente por la abogada en ejercicio CAROLINA V. DANZER ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.263.400 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.881 y domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, dominicana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.024.008 y domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, patrocinada judicialmente por la profesional del derecho AURA ROSA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.486.702, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.040, actuando en su carácter de Defensora Judicial o Ad Litem, conforme se evidencia de los Folios 37 al 40 de la presente Solicitud, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (URDD) con sede en la ciudad de Barcelona, asignándosele al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, quien le asignó el número de Asunto BP02-S-2014-001387 y quien mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014 se declaró incompetente por el territorio, declinando su conocimiento al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu con sede en la ciudad de Piritu (actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor) en fecha 06 de Octubre de 2014, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece. -
V
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 12 de Diciembre de 1998 por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui (hoy en día Registrador Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui ) y habiéndose separado desde el día 21 de Enero del 2003 y teniendo como en efecto lo tienen más de Cinco (05) años separados hasta la presente fecha y por cuanto corresponde a este Órgano de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara disuelto el vinculo matrimonial y a su vez, declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil - Unilateral) y los recaudos presentada inicialmente en fecha 14 de Agosto de 2014 por el ciudadano ALFONSO JOSE MANZANO MARAIMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.276.290, domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y debidamente asistido inicialmente por la profesional del derecho KATTY OVIOL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.878.182 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.641 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y posteriormente por la abogada en ejercicio CAROLINA V. DANZER ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.263.400 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.881 y domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANA ERCILIA SEVERINO MADERA, dominicana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.024.008 y domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, patrocinada judicialmente por la profesional del derecho AURA ROSA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.486.702, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.040, actuando en su carácter de Defensora Judicial o Ad Litem, conforme se evidencia de los Folios 37 al 40 de la presente Solicitud, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (URDD) con sede en la ciudad de Barcelona, asignándosele al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, quien le asignó el número de Asunto BP02-S-2014-001387 y quien mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014 se declaró incompetente por el territorio, declinando su conocimiento al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu con sede en la ciudad de Piritu (actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor) en fecha 06 de Octubre de 2014, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL. ,
Abg LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg LISBETH ORTIZ F.
EXP: No. CF-1499-14
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