REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: SF-371-15
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO REYES y PATRICIA PEREIRA
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AURORA ROJAS MORA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Vista la anterior Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, recibida y asignada por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Piritu, en fecha 29 de Octubre del 2015 y fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, presentada por los ciudadanos (as) JOSE GREGORIO REYES RODRIGUEZ y PATRICIA HORTENCIA PEREIRA MARRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.254.425 y V-18.237.162, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en ese acto por la profesional del derecho CARMEN AURORA ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.238.182, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.255 y de este domicilio, y mediante la cual solicitan de conformidad con las previsiones del artículo 189 Eiusdem, se declare la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y una vez transcurrido el lapso legal se decrete la Conversión en Divorcio que disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos separados.
En este sentido, el Tribunal actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinte (20) de Marzo del 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, según Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 08 de los Libros de Registro de Matrimonios que lleva ese despacho, fijando como su domicilio conyugal la ciudad de Píritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes ni muebles o inmuebles dentro del matrimonio que pudiera corresponder a la Comunidad de Gananciales existentes entre ello, por lo que han decidido de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpo y Bienes y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este sentido este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES RODRIGUEZ y PATRICIA HORTENCIA PEREIRA MARRON, antes identificados en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, sin la previa su exhortación a la reconciliación en virtud de que los mismos solicitaron suprimir la Audiencia de Conciliación (Folio 08 de la presente Solicitud).
Riela al Folio Doce (12), Escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES RODRIGUEZ y PATRICIA HORTENCIA PEREIRA MARRON, debidamente asistidos en ese acto por la profesional del derecho CARMEN AURORA ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.238.182, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.255 y de este domicilio y mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio fundamentando tal petición en el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en razón de los hechos precedentemente expuestos, constando en autos que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en el Primer Párrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede en consecuencia a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
En el presente caso la Separación de Cuerpos fue decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil Vigente, concluyó integramente. Adicionalmente no constando en autos que entre los conyugues haya surgido la Reconciliación, por el contrario ambos insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, es por lo que por cuanto corresponde decidir la presente Solicitud a este Tribunal y a los fines de salvaguardar los principios de Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257 y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y considera este Operador de Justicia llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos (as) JOSE GREGORIO REYES RODRIGUEZ y PATRICIA HORTENCIA PEREIRA MARRON, antes identificados y declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, según Certificación de Acta de Matrimonio de fecha Veinte (20) de Marzo del 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 08 de los Libros de Registro de Matrimonios que lleva ese despacho, la cual fue acompañada en autos en Original y así expresamente se establece. Expídanse por Secretaría las Copias Certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con el respectivo Oficio, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 502 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado y se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP: No. SF-371-15
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